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Condiciones de acceso a mercados

De acuerdo al artículo 3.04 (Liberalización del comercio de bienes) del Tratado, las mercancías originarias que se comercialicen entre Costa Rica y República Dominicana gozarán de libre comercio (0% de arancel aduanero a la importación). No obstante lo anterior, se establecieron cuatro excepciones al tratamiento de libre comercio, a saber:

1. Mercancías amparadas a un Programa de Desgravación Arancelaria de Costa Rica y de República Dominicana (cuadro No.3 del Protocolo).

2. Exclusiones de mercancías de Costa Rica y República Dominicana (cuadro No. 1 a y 1 b del Protocolo).

3. Mercancías de Costa Rica y República Dominicana excluidas del libre comercio, sujetas a un tratamiento arancelario preferencial (cuadro No.2 del Protocolo).

4. Mercancías de Costa Rica y República Dominicana sujetas a un trato arancelario preferencial bajo cuotas (cuadros 4 a y 4 b del Protocolo).

Tratamiento aplicable a las mercancías producidas en zonas francas y demás regímenes fiscales y aduaneros especiales:

Las mercancías producidas en Costa Rica o en República Dominicana bajo regímenes de zonas francas y demás regímenes fiscales y aduaneros especiales, serán admitidas en el territorio de Costa Rica o de República Dominicana, en condiciones no menos favorables que aquellas que se apliquen a las mercancías en esos países producidas en sus propias zonas francas y demás regímenes fiscales y aduaneros especiales (Artículo No.4 del Protocolo).

Protocolo al Tratado de Libre Comercio

 


 

 
 

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