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DECRETOS.
N27859-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
De conformidad con las
atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; el
artículo 5-26 y los incisos 2, 3 y
4 del artículo 16.01 del Tratado de Libre Comercio entre la
República de Costa Pica y los Estados Unidos Mexicanos,
Ley 7474 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
- Qué se hace necesario la
implementación de un reglamento de operación del Comité de Integración Regional de
Insumos (CIRI) en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México;
- Que es importante que los productores puedan disponer, en condiciones oportunas, de
calidad y precios no discriminatorios, de materiales utilizados en la producción de un
bien;
- Que conforme lo dispone el artículo 16-01, inciso 2), sub-inciso a), del Tratado de
Libre Comercio entre Costa Rica y México, corresponde a la Comisión Administradora del
Tratado, "velar por el cumplimiento
y correcta aplicación de las disposiciones del Tratado".
- Que en cumplimiento de la citada norma y del artículo 16.01
inciso 4) del Tratado, es facultad de la Comisión Administradora vigilar el desarrollo
del Tratado;
- Que conforme lo dispone
el artículo 1-02 del Tratado, uno de sus objetivos es "estimular la expansión y
diversificación del comercio entre las partes". Por tanto,
DECRETAN:
Artículo l
- Ejecutar la Decisión 1 N 9 de la Comisión Administradora,
que a continuación se transcribe:
Decisión N° 9
15 de enero de 1999
Aprobación del Reglamento de Operación del Comite de
Integración Regional de Insumos
(CIRI)
La Comisión Administradora del Tratado del libre Comercio entre la
República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento a lo establecido
en el artículo 5-26 del mismo tratado,
DECIDE
Aprobar el Reglamento de Operación del CIRI a que se refiere el
artículo 5-26 del tratado, que se encuentra anexo a la presente
Decisión y forma parte integrante de la misma.
El Reglamento de Operación del CIRI será implementado por las Partes
de conformidad con su legislación a más tardar el l° de marzo de 1999. Las Partes se notificarán por escrito en cuanto
hayan implementado el Reglamento.
Samuel Guzowski Rose - Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica
Herminio Blanco Mendoza - Secretario de Comercio Fomento Industrial de
México
Artículo 2°-La presente
decisión entrara en vigencia el l° de marzo
de 1999.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
REGLAMENTO A LOS ARTICULOS 5-20 AL 5-26
COMITE DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE INSUMOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1: Definiciones.
1. Se incorporan las Definiciones Generales y las del Capítulo V del
Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica.
2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
CIRI: El Comité de Integración Regional de Insumos establecido de
conformidad con el artículo 5-20 del Tratado;
Comité de Reglas de Origen: El Comité de Reglas de Origen
establecido de conformidad con el artículo 5-18 del Tratado;
desabastecimiento: la incapacidad de un productor de un bien de
disponer de uno o más materiales, de conformidad con el artículo 5-21 del Tratado, de
manera tal que no pueda satisfacer sus necesidades de producción para exportación a
territorio de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial;
ex-works: (fuera de fábrica) según las Reglas vigentes
establecidas por la Cámara de Comercio Internacional para ese término INCOTERM.
parte representativa de los proveedores potenciales de un material:
los proveedores potenciales de un material que representen por lo menos el 65% de la
producción nacional del mismo, calculada en el último año calendario anterior al inicio
del procedimiento de investigación, en que se tenga información pública disponible;
productor de un material: el productor de cualquiera de los
materiales referidos en el párrafo 3 del artículo 5-21 del Tratado;
proveedor potencial de un material: los productores o
distribuidores de un material referido en el párrafo 3 del artículo 5-21 del Tratado; y
Tratado: el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.
Artículo 2: Ámbito de Aplicación.
Este Reglamento regula la aplicación de las disposiciones a que se
refieren los artículos 5-20 a 5-26 del Tratado, así como la operación del CIRI.
Capítulo II
Estructura y Funcionamiento
Artículo 3: Secretario del CIRI.
El CIRI designará, de entre sus representantes del sector
público, uno de ellos para que actúe como Secretario por un período de un año. El
cargo de Secretario se rotará alternativamente entre los representantes del sector
público de la Partes. El CIRI notificará la designación de su Secretario a las Partes.
Artículo 4: Decisiones del CIRI.
El CIRI tomará sus decisiones por consenso.
Artículo 5: Reglas para la operación del CIRI.
- El CIRI estará facultado para tomar decisiones administrativas y procesales, tales como
la determinación del lugar y fecha de sus reuniones, el formato de sus dictámenes o
encargar funciones específicas a alguno de sus miembros, siempre que esas decisiones no
sean incompatibles con este Reglamento ni con el Tratado.
- EL CIRI podrá desempeñar sus funciones a través de cualquier medio de comunicación,
incluyendo el teléfono, la transmisión por facsímil o cualquier otro medio de
transmisión electrónica. Asimismo podrá reunirse alternativamente en territorio de cada
Parte o según lo acuerde.
Capítulo III
Supuestos de Desabastecimiento
Artículo 6: Desabastecimiento absoluto.
Existe desabastecimiento absoluto de un material referido en el
párrafo 3 del artículo 5-21 del Tratado cuando:
(a) en ninguna Parte se produce el material requerido al momento del
inicio del procedimiento;
(b) en ninguna Parte existe la posibilidad de producir ese material,
dada la planta, maquinaria, tecnología y equipo instalado de que disponen los productores
al momento del inicio del procedimiento; y
(c) no obstante que exista la posibilidad de producción referida en el
literal (b), hay una falta de interés manifiesta de los proveedores potenciales de ese
material, en suministrarlo al productor del bien. Para tales efectos, existe falta de
interés manifiesta cuando, en cada una de la Partes, los proveedores potenciales de ese
material no han respondido en un plazo razonable de conformidad con los usos y prácticas
internacionalmente aceptados o han respondido negativamente a solicitudes razonables de
cotización del productor del bien.
Artículo 7: Desabastecimiento por falta de condiciones oportunas de
entrega.
Existe desabastecimiento por falta de condiciones oportunas de entrega
cuando, en cada una de las Partes, los proveedores potenciales de materiales cotizan, o
han cotizado, en los tres meses anteriores al inicio del procedimiento, sus ofertas
ex-works, en un plazo mayor a 90 días naturales, salvo causa justificada de conformidad
con los usos y prácticas internacionales.
Artículo 8. Desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de
cantidad.
Existe desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de cantidad
cuando, en cada una de las Partes:
- los proveedores potenciales del material lo utilizan para cubrir sus propias necesidades
y no lo ofrecen al productor del bien;
- la posibilidad de producir, dada la planta, maquinaria, tecnología y equipo instalado
de que disponen los productores de los materiales al momento del inicio del procedimiento,
es insuficiente para satisfacer las demanda del productor del bien; o
- los proveedores potenciales de materiales establecen volúmenes o montos mínimos de
venta ex-works, según sea el caso, que superan los requerimientos regulares del
productor del bien, siempre y cuando esos requerimientos sean razonables comercialmente.
Artículo 9: Desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de
calidad.
- Existe desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de calidad cuando los
proveedores potenciales de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo
5-21 del Tratado, no tienen la capacidad de producirlos, dada la planta, maquinaria,
tecnología y equipo instalado de que disponen al momento del inicio del procedimiento, de
conformidad con la norma internacional que les corresponda, siempre y cuando los
materiales tengan que satisfacer esa norma internacional para que el bien que los
incorpore cumpla la norma internacional que, a su vez, le corresponda.
- Para efectos de este artículo, se incorporan, según sea le caso, las definiciones del
capítulo XI ( Medida de normalización) del Tratado.
- Cuando, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11-06 del Tratado, la Parte donde
se producen los materiales adopte o mantenga una norma diferente a la norma internacional,
ésta deberá ser utilizada para efectos de este artículo.
Artículo 10: Desabastecimiento por condiciones discriminatorias de
precio.
1. Existen desabastecimiento por condiciones discriminatorias de precio
cuando, en cada una de las Partes, las cotizaciones ex-works hechas al productor del bien
por parte de los proveedores potenciales de los materiales legalmente establecidos son
superiores:
a la más alta de las cotizaciones ex-works, de materiales
originarios, hechas por esos proveedores potenciales de materiales en su mercado local a
productores de bienes legalmente establecidos en ese mercado, en el curso de operaciones
comerciales normales;
en caso de que no existan cotizaciones en los términos del literal
(a), a la más alta de las cotizaciones ex-works, de materiales originarios, hechas por
esos proveedores potenciales de materiales a productores de bienes legalmente establecidos
en la otra Parte o en terceros mercados, en el curso de operaciones internacionales
comerciales normales;
en caso de que no existan cotizaciones en los términos del literal
(b), a la más alta de las cotizaciones ex-works, de materiales que se produzcan a través
de operaciones en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a través de las
operaciones establecidas en el Artículo 3-14 del Tratado, hechas por esos proveedores
potenciales de materiales en su mercado local a productores de bienes legalmente
establecidos en ese mercado, en el curso de operaciones comerciales normales;
en caso de que no existan cotizaciones en los términos del literal (
c), a la más alta de las cotizaciones ex-works, de materiales que se produzcan a través
de operaciones mayores al procesamiento menor o, en el caso de materiales clasificados en
los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a través de las operaciones establecidas
en el Artículo 3-14 del Tratado, hechas por esos proveedores potenciales de materiales a
productores de bienes legalmente establecidos en la otra Parte o en terceros mercados, en
el curso de operaciones internacionales comerciales normales; o
en caso de que no existan cotizaciones en los términos del literal
(d), al precio más alto cotizado en las revistas listadas en el Anexo a este artículo,
tomando en cuenta los ajustes correspondientes por costos de transporte, arancel nación
más favorecida y costos de internación en la Parte donde se producen los materiales
referidos en el párrafo 3 del artículo 5-21.
2. Se entenderá por operaciones comerciales
normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de
producción del material y que se hayan realizado habitualmente y dentro de un período
representativo, entre compradores y vendedores independientes, tomando en cuenta los
ajustes correspondientes en los precios por razones de nivel comercial de venta,
descuentos u otros similares.
3. Se entenderá por operaciones comerciales
internacionales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones leales de
exportación del país de producción del material, que no incorporen subsidios a la
exportación o algún otro tipo de apoyo a la exportación. Dichas operaciones comerciales
deberán de haberse realizado habitualmente y dentro de un período representativo, entre
compradores y vendedores independientes, tomando en cuenta los ajustes correspondientes en
los precios por razones de nivel comercial de venta, descuentos u otros similares.
Artículo 11.- Aplicación de mecanismos de verificación y
certificación.
Para efectos de este reglamento, se incorporan los mecanismos de
verificación y certificación del Capítulo VI del Tratado ( Procedimientos Aduaneros).
Capítulo IV
Procedimiento de Investigación
Artículo 12: Solicitud para iniciar el procedimiento.
- La solicitud de inicio del procedimiento se presentará por escrito y se dirigirá al
Secretario del CIRI.
- En todos los casos, la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente información:
- el nombre, domicilio, teléfono y número de facsímil, si lo hubiere, del productor del
bien interesado en que se inicie un procedimiento de investigación;
- en caso de que el productor del bien haya exportado a territorio de la otra parte el
bien a que se refiere el literal d), el nombre de los importadores, la cantidad y el valor
de esas exportaciones que haya efectuado en el período fiscal, aplicable a ese productor,
inmediato anterior al año en que se presenta la solicitud de inicio del procedimiento de
investigación;
- el nombre, domicilio, teléfono y número de facsímil, si lo hubiere, de la o las
personas en territorio de la otra Parte que han manifestado interés en importar el bien a
que se refiere el literal d) bajo trato arancelario preferencial;
- el nombre genérico, las especificaciones técnicas y la clasificación arancelaria del
bien a nivel de la fracción arancelaria que corresponda en el país a cuyo territorio se
exporta o se pretende exportar;
- el nombre genérico y las especificaciones técnicas del material con problemas de
desabastecimiento, y su clasificación arancelaria de importación a nivel de la fracción
arancelaria que corresponda en el país a cuyo territorio se exporta o se pretende
exportar el bien;
- una explicación del problema concreto de desabastecimiento
que enfrenta el productor del bien, con fundamento en el artículo
correspondiente del capítulo III;
- una explicación de los efectos que tiene el problema de desabastecimiento en el
cumplimiento de la regla de origen respectiva;
- salvo en el caso del literal a) del artículo 6, el nombre, domicilio, teléfono y
número de facsímil, si lo hubiere, de la parte representativa, en ambas Partes, de los
proveedores potenciales de los materiales respecto de los cuales se alegue que ha
incurrido en alguno de los supuestos de desabastecimiento establecidos en el capítulo
III; y
- la o las pruebas documentales en que el productor del bien fundamente sus afirmaciones.
3. La solicitud, así como la documentación que la fundamente,
deberá presentarse en original y ocho copias ante el Secretario del CIRI, quien, dentro
de los tres días siguientes:
- la enviará a los demás miembros del CIRI; y
- dará traslado a la otra Parte para que manifieste lo que a su derecho convenga, en caso
de que sea presentada por una Parte.
4. El procedimiento de investigación se tendrá por iniciado en el
momento en que el Secretario del CIRI reciba la solicitud completa, de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2.
5. El CIRI, la Comisión y el Comité de Reglas de Origen
mantendrán, en todo momento, la confidencialidad de la información que les sea
presentada y que se designe como tal. Quienes violen esta obligación, serán sancionados
conforme a la legislación de cada Parte.
Artículo 13: Pruebas adicionales.
En cualquier momento del procedimiento y sin que ello afecte los plazos
previstos para la emisión del dictamen correspondiente, el CIRI podrá solicitar la
presentación de cualquier prueba adicional o solicitar la realización de algún informe
técnico.
Artículo14: Deber de colaboración de las Partes.
Cada Parte colaborará con el CIRI para facilitar a éste el mejor
desempeño de su labor. Para estos efectos, cada Parte realizará las gestiones necesarias
para que las pruebas que realice el CIRI en una investigación puedan ser recopiladas o de
otro modo realizadas en su territorio.
Artículo 15: Expediente.
El Secretario del CIRI abrirá un expediente por cada promoción de
inicio de procedimiento, al que se deberá adjuntar toda la información y documentación
que se genere en el mismo.
Capítulo V
Dictamen del CIRI
Artículo 16: Dictamen del CIRI.
1. De conformidad con los artículos 5-21 y 5-23 del Tratado, el
CIRI dictaminará:
- la existencia de alguno de los supuestos de desabastecimiento señalados en los
artículo 6 al 10; y
- en su caso, el monto y los términos de la dispensa correspondiente al productor del
bien señalado en la solicitud a que se refiere el artículo 12, a efectos de suplir el
desabastecimiento.
2. El CIRI evaluará las pruebas que ambas Partes presenten y
emitirá su dictamen con base en la información de que disponga.
3. Si el CIRI dictamina en el sentido que:
- no existe desabastecimiento, se archivará la solicitud y se tendrá por finalizado el
procedimiento; y
- existe desabastecimiento, el procedimiento continuará de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Tratado y este Reglamento.
4. En el caso que se otorgue la dispensa, las siguientes reglas
serán aplicables:
- La Parte que haya solicitado el inicio del procedimiento creará un padrón de
exportadores, en el cual se registrarán todas las exportaciones de los bienes
beneficiados por la dispensa que haga el productor;
- la Parte, a cuyo territorio se exporten los bienes que se hayan beneficiado por la
dispensa, creará un padrón de importadores en el cual se registren todas las
importaciones de esos bienes; y
- en caso de que la dispensa sea otorgada con base en lo establecido en el artículo 9, el
productor del bien deberá demostrar que el bien cumple con las normas indicadas en dicho
artículo, con base en un dictamen de laboratorio acreditado por el país productor del
material.
5. Las Partes intercambiarán semestralmente la información a que se
refieren los incisos (a) y (b) del párrafo anterior.
6. Salvo por lo que se establezca en la dispensa, el productor de
bienes no quedará relevado del cumplimiento de la regla de origen que le sea aplicable.
Artículo 17: Informe por imposibilidad del CIRI de emitir el dictamen.
Si, en los términos del párrafo 1 del artículo 5-23 del Tratado, el
CIRI no emite un dictamen, rendirá un informe al Comité de Reglas de Origen explicando
el porqué de la imposibilidad de emitir el dictamen. El informe contendrá la opinión de
cada uno de los miembros del CIRI.
Artículo 18: Remisión del dictamen o el informe del CIRI.
- El Secretario del CIRI remitirá inmediatamente el dictamen y el expediente respectivo a
la Comisión.
- En caso de que el CIRI no haya emitido su dictamen, el Secretario remitirá
inmediatamente el informe a que se refiere el artículo 17 y el expediente respectivo al
Comité de Reglas de Origen y lo notificará a las Partes.
Capítulo VI
Resolución de la Comisión
Artículo 19: Resolución de la Comisión.
- Recibido el dictamen remitido por el CIRI, la Comisión se reunirá para analizarlo a la
brevedad posible, procurando que ello sea dentro de los quince días siguientes a la
recepción del dictamen.
- La Comisión emitirá su resolución por escrito, la notificará a las Partes y
determinará su fecha de entrada en vigor.
Artículo 20: Prórroga de la Resolución.
- De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5-24 del Tratado, una Parte interesada
podrá solicitar a la Comisión que prorrogue su resolución.
- La solicitud se presentará por escrito con noventa días de anticipación a que venza
el plazo de la resolución e irá acompañada de la o las pruebas de que persisten las
causas que le dieron origen.
- La Comisión remitirá la solicitud al CIRI a efectos de que evalúe si las causas que
dieron origen a la resolución de la Comisión subsisten. El CIRI remitirá su evaluación
a la Comisión a más tardar diez días antes de que expire el plazo de la resolución.
- Durante el procedimiento relativo a una solicitud de prórroga, las Partes podrán
manifestar lo que a su derecho convenga.
- La Comisión tendrá un plazo de diez días a partir del momento en que el CIRI le haya
remitido su evaluación para decidir si prorroga su resolución original. La Comisión
notificará su decisión a las Partes.
Artículo 21: Revisión de la resolución.
- De conformidad con el párrafo 6 del artículo 5-24 del Tratado, cualquier Parte podrá
solicitar a la Comisión la revisión de una resolución que otorgue una dispensa.
- La solicitud de revisión se presentará por escrito e irá acompañada de las pruebas
de que se han modificado las causa que dieron origen a la resolución.
- La Comisión remitirá la solicitud al CIRI el cual, dentro de los noventa días
siguientes a la recepción de la misma, evaluará si las causas que dieron origen a la
resolución se han modificado y lo comunicará inmediatamente a la Comisión.
- Durante el procedimiento de revisión, las Partes podrán manifestar lo que a su derecho
convenga.
- La Comisión tendrá un plazo de diez días a partir del momento en que el CIRI le haya
remitido su evaluación para:
- ratificar la resolución;
- modificar los términos y condiciones de la misma, pero, en ningún caso, la vigencia
podrá exceder de un año contado a partir de la entrada en vigor de la resolución
original; o
- derogarla.
6. La Comisión notificará su decisión a las Partes y
determinará la fecha de entrada en vigor de la misma.
Capítulo VII
Remisión al Comité de Reglas de Origen
Artículo 22: Dictamen del Comité de Reglas de Origen.
Recibido el dictamen del Comité de Reglas de Origen, la Comisión
emitirá su resolución, para lo cual serán aplicables las disposiciones del capítulo
VI.
Capítulo VIII
Revisión del Reglamento del CIRI
Artículo 23: Modificaciones al Reglamento
El presente Reglamento podrá ser modificado en cualquier momento por
acuerdo entre las Partes. Para tales efectos, cualquiera de las Partes podrá proponer
modificaciones o adecuaciones al Comité de Reglas de Origen quien evaluará la propuesta
y la someterá a la Comisión, para que ésta resuelva lo que proceda.
Anexo al artículo 10 (1) (e)
Las siguientes revistas se refieren al artículo 10 (1) (e):
ICIS LOR
TECNON
PCI
ORGANON
CBI ( APLICABLE A LA UNION EUROPEA)
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