Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Definiciones). Para efectos de este Reglamento,
las expresiones que se utilizan a continuación, tienen el siguiente significado:
ACUERDO: El Acuerdo sobre Salvaguardias, anexo al Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
AUTORIDAD INVESTIGADORA: La Dirección o Dirección General
de Integración del Ministerio de Economía o, en su caso, la Dirección que tenga bajo su
competencia los asuntos de la integración económica centroamericana en cada Estado
Parte, o la Unidad Técnica que tenga bajo su competencia la investigación de situaciones
tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en este Reglamento.
CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros de Integración
Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.
CONVENIO: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano y sus Protocolos.
ESTADOS PARTE: Los Estados que son parte del Tratado General
de Integración Económica Centroamericana, del Protocolo de Guatemala y del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
GATT DE 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio.
INTERES SUSTANCIAL: Se considerará que tienen un interés
sustancial en la medida, aquellos miembros de la OMC interesados que exporten el producto
objeto de la medida y que se verían afectados con la misma.
MINISTRO: El Ministro de cada Estado Parte que tiene a su
cargo los asuntos de la integración económica o, en su caso, la aplicación de medidas
de salvaguardia.
OMC: La Organización Mundial del Comercio.
PARTES INTERESADAS:
a) Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores
de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o
importadores de ese producto;
b) el gobierno del país o de los países de origen o procedencia de
los productos que son objeto de investigación; y
c) los productores del producto similar o directamente competidor en
el Estado Parte Importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en
las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar o directamente
competidor en el territorio del Estado Parte.
PRODUCTO SIMILAR: Un producto que sea idéntico, es decir,
igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto,
otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto considerado.
PRODUCTO DIRECTAMENTE COMPETIDOR: Aquel que no siendo
similar con el que se compara es esencialmente equivalente para fines comerciales por
estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste.
PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de 1993.
RAMA DE PRODUCCION NACIONAL: El conjunto de los productores
de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de
un Estado Parte o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores, constituya como mínimo el 25 por ciento de la producción nacional total de
esos productos.
REGION: El conjunto de Estados Parte.
SIECA: La Secretaría de Integración Económica
Centroamericana.
TERCEROS PAISES: Los que no son Estados Parte.
Artículo 2. (Objeto del Reglamento). El presente Reglamento
desarrolla las disposiciones para aplicar el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo,
así como en lo procedente, las disposiciones del Protocolo de Guatemala y del Convenio.
Artículo 3. (Ambito de Aplicación). Las medidas de
salvaguardia a que se refiere este Reglamento, se aplicarán a las importaciones
procedentes de terceros países.
Artículo 4. (Normas Sustantivas). Todos los aspectos
sustantivos relacionados con la aplicación de medidas de salvaguardia, serán
determinados por las disposiciones establecidas en los instrumentos a que se refiere el
Artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 5. (Impulso Procesal). El proceso de investigación
tendiente a comprobar la procedencia de la aplicación de medidas de salvaguardia podrá
ser iniciado a petición de parte o, en casos excepcionales determinados por la autoridad
investigadora, de oficio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y el
Acuerdo.
Cuando la autoridad investigadora proceda de oficio, notificará a
la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se continúe con la
investigación.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CONTRA
TERCEROS PAISES
Artículo 6. (Objeto del Procedimiento). El procedimiento de
investigación tendrá por objeto determinar si procede o no la aplicación de medidas de
salvaguardia, cuando las importaciones de un producto en el territorio de un Estado Parte,
procedente de terceros países han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en
relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o
amenazan causar daño grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares o directamente competidores.
Artículo 7. (Autoridad Investigadora). La autoridad
investigadora realizará las indagaciones, análisis y evaluaciones que juzgue pertinentes
para determinar la existencia del incremento de importaciones, daño grave o amenaza de
daño grave y la relación causal entre ambos, con el objeto de establecer si procede la
imposición de la medida de salvaguardia.
Artículo 8. (Período Objeto de Investigación). Se
entenderá como período objeto de investigación el período que cubra las importaciones
de productos similares o directamente competidores a los productos nacionales, que se
estén realizando en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar daño
grave a la producción nacional.
El período objeto de investigación deberá ser determinado por la
autoridad investigadora en la resolución de apertura de la investigación y podrá ser
modificado por ésta cuando lo considere conveniente. En este último caso, las
resoluciones que impongan medidas de salvaguardia provisionales o definitivas se
referirán al período modificado.
Artículo 9. (Legitimación Activa). Están legitimados para
solicitar que se inicie el procedimiento de investigación los representantes de la rama
de producción nacional perjudicada por las importaciones sobre las cuales se requiere
investigación y los de las asociaciones de productores que sean afectados en igual forma.
Artículo 10. (Requisitos para la Solicitud). La solicitud de
apertura de investigación deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Designación de la autoridad investigadora ante quien se presente
la solicitud;
b) datos de identificación del solicitante. En caso de ejercer
representación legal, la documentación que lo acredite;
c) actividad a la que se dedica el o los productores afectados;
d) descripción del o de los productos importados, indicando
especificaciones y elementos que permitan compararlos con los productos nacionales y su
fracción arancelaria;
e) descripción del producto nacional afectado y su fracción
arancelaria;
f) elementos que demuestren el incremento en el volumen de las
importaciones del producto similar o directamente competidor;
g) elementos que demuestren la existencia de daño grave o amenaza
de daño grave a una rama de producción nacional;
h) volumen y valor de la producción nacional del producto similar o
directamente competidor al de importación;
i) descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de
la producción nacional, en su caso, los miembros de la organización a que pertenezca el
solicitante, indicando la participación porcentual que tengan los productos que producen
en relación a la producción nacional;
j) volumen y valor de las importaciones;
k) petición de apertura de la investigación y de la imposición de
una medida de salvaguardia;
l) lista de importadores y exportadores de los que se tenga
conocimiento y lugar para notificarlos;
m) país o países de origen o de procedencia de las importaciones;
n) lugar para recibir notificaciones;
ñ) lugar y fecha; y
o) firma del solicitante o representante legal, de la rama de
producción nacional o de la asociación correspondiente.
La solicitud original y documentación aportada deberá acompañarse
de tantas copias como importadores, exportadores o gobiernos extranjeros estén
identificados en la misma, salvo aquella información considerada confidencial.
Artículo 11. (Revisión de la Solicitud). Recibida la
solicitud, la autoridad investigadora en un plazo no mayor de treinta días la revisará y
deberá:
a) Aceptar la solicitud, si ésta cumple con los requisitos del
presente Reglamento, y declarar la apertura de la investigación;
b) si la solicitud no está completa, notificar a la parte
solicitante, para que ésta dentro de un plazo no mayor de treinta días cumpla con los
requisitos pertinentes; o
c) rechazar mediante resolución razonada, si la solicitud no aporta
elementos de prueba suficiente que justifiquen la apertura de la investigación, o si no
ha sido hecha en representación de una rama de producción nacional, de conformidad con
lo establecido en este Reglamento.
A petición del solicitante, la autoridad investigadora podrá
prorrogar el plazo a que se refiere la literal b) de este artículo por un período
adicional no mayor de treinta días.
Si el solicitante presenta la información requerida de conformidad
con la literal b) de este artículo, la autoridad investigadora resolverá abrir la
investigación o rechazar la solicitud, dentro de un plazo no mayor de treinta días
siguientes a la presentación de la información. De no presentar la información
requerida en el plazo otorgado, la autoridad investigadora tendrá por abandonada la
solicitud y resolverá rechazando la misma, mandándola a archivar, sin perjuicio que el
interesado pueda presentar una nueva solicitud posteriormente.
Artículo 12. (Notificación de Rechazo de la Solicitud). La
resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez días posteriores a la
fecha de su emisión.
Artículo 13. (Resolución de Apertura). Si de la revisión a
que se refiere el artículo 11 de este Reglamento resulta que existen elementos de prueba
que justifiquen la apertura de la investigación, la autoridad investigadora emitirá
resolución de apertura por medio de la cual declarará el inicio de la investigación.
Artículo 14. (Requisitos de la Resolución de Apertura). La
resolución de apertura de la investigación deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la autoridad investigadora que da inicio al
procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;
b) indicación que se tiene por aceptada la solicitud y documentos
que la acompañan;
c) el nombre o razón social del productor o productores nacionales
de productos similares, o directamente competidores, y lugar para notificarles;
d) el nombre o razón social de los importadores y de los
exportadores y lugar para notificarles;
e) el país o países de origen o procedencia de las importaciones
objeto de investigación;
f) la descripción detallada del o de los productos que se hayan
importado o, se estén importando, indicando su fracción arancelaria;
g) la descripción del producto nacional similar o directamente
competidor al producto que se haya importado o se esté importando;
h) el período objeto de investigación;
i) la motivación y fundamentación que sustenta la resolución,
relacionando los elementos de prueba presentados;
j) plazo que se otorga a las partes interesadas para presentar
alegatos escritos y cualquier documento de descargo que consideren pertinente; y
k) la determinación de las personas a quienes se deba requerir la
información pertinente.
Artículo 15. (Notificación de Apertura de Investigación).
La notificación de la resolución de apertura de la investigación a las partes
interesadas y al Comité de Salvaguardias de la OMC, se hará dentro de los diez días
posteriores a la fecha en que fue publicada. Para las partes interesadas se acompañará
copia de la solicitud y documentos adjuntos que no tengan carácter confidencial.
Las partes interesadas tendrán un plazo de cuarenta y cinco días
contado a partir del día siguiente de la notificación para formular oposición y aportar
pruebas. A solicitud del interesado, la autoridad investigadora podrá prorrogar el plazo
anterior por un período no mayor de treinta días.
Artículo 16. (Plazo de la Investigación). La investigación
deberá concluir dentro de un período de seis meses, salvo en circunstancias
excepcionales, calificadas por la autoridad investigadora, en cuyo caso concluirá en un
plazo máximo de doce meses contados a partir de su iniciación.
Artículo 17. (Acceso a la Información y al Expediente).
Cuando las partes interesadas nieguen el acceso a la información necesaria, o no la
faciliten dentro del plazo establecido por la autoridad investigadora, ésta podrá
adoptar resoluciones preliminares o definitivas con base en los hecho y pruebas que tenga
a su disposición.
Cualquier parte interesada podrá presentar sus alegatos durante el
plazo de la investigación, junto con las pruebas que sustenten dichos alegatos. El acceso
al expediente estará regulado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y de las
disposiciones vigentes en cada Estado Parte.
Artículo 18. (Facultades de Investigación). La autoridad
investigadora podrá solicitar todo tipo de información, incluyendo criterios técnicos a
las diferentes dependencias de la Administración Pública, las cuales la brindarán a la
mayor brevedad posible. Asimismo, podrá requerir cualquier dictamen que estime pertinente
y solicitar cualquier tipo de diligencia conducente a la verificación de los hechos
alegados.
Artículo 19. (Aplicación y Duración de las Medidas
Provisionales). Si concurren los elementos justificativos para la aplicación de una
medida provisional, la autoridad investigadora la recomendará al Ministro, quien,
mediante resolución, podrá imponerla si concurren los presupuestos siguientes:
a) Si se ha dictado y publicado la resolución de apertura de la
investigación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y han
transcurrido al menos treinta días a partir del inicio de la investigación;
b) si se ha llegado a una determinación preliminar de la existencia
de pruebas que demuestren un incremento en el volumen de las importaciones, daño grave o
amenaza de daño grave y la relación causal entre ambos de conformidad con el Acuerdo;
c) si existen circunstancias críticas, en las que cualquier demora
entrañaría un daño difícilmente reparable a la producción nacional; y
d) si tales medidas son necesarias para impedir un daño grave a una
rama de producción nacional.
La duración de la medida provisional tendrá un plazo máximo de
doscientos días y deberá aplicarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.
Artículo 20. (Naturaleza de las Medidas Provisionales). Las
medidas provisionales deberán adoptarse en forma de incrementos arancelarios,
garantizados mediante fianza, los cuales serán devueltos con prontitud si posteriormente
en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o
amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional.
Artículo 21. (Notificaciones y Celebración de Consultas).
Antes de adoptar una medida provisional, el Estado Parte deberá notificarlo al Comité de
Salvaguardias de la OMC. Una vez impuesta, las autoridades del Estado Parte deberán
celebrar consultas con los países miembros de la OMC que tengan un interés sustancial en
la medida.
La resolución mediante la cual se adopte una medida provisional
deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez días posteriores a la
fecha de su publicación.
Artículo 22. (Audiencia Pública). La audiencia pública
tendrá como objetivo conceder a las partes interesadas la oportunidad de interrogar o
refutar oralmente a sus contrapartes en relación a la información y pruebas presentadas,
frente a la autoridad investigadora permitiendo a ésta y a las otras partes interesadas
solicitar explicaciones adicionales o aclaraciones específicas. Asimismo conceder a las
partes interesadas oportunidad de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la
aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público.
La autoridad investigadora prevendrá a las partes interesadas de la
realización de una audiencia pública con quince días hábiles de antelación. La
audiencia pública se programará oportunamente y concluirá el período de prueba.
Artículo 23. (Alegatos). Concluido el período de prueba con
la audiencia pública, las partes interesadas tendrán quince días para presentar por
escrito a la autoridad investigadora sus conclusiones sobre la investigación.
Artículo 24. (Conclusión de la Investigación). La
autoridad investigadora finalizará la investigación y emitirá un criterio técnico
definitivo. Dentro del plazo del tres días hábiles siguientes, presentará el expediente
con el estudio técnico y las recomendaciones pertinentes ante el Ministro.
El Ministro dentro de los diez días hábiles siguientes a su
recibo, declarará concluida la investigación y emitirá la resolución final, teniendo
en consideración tanto el expediente y las recomendaciones de la autoridad investigadora,
como criterios de interés público.
Artículo 25. (Resolución Final). La resolución que ponga
fin a la investigación sólo se dictará cuando se hayan realizado todas las diligencias
que permitan emitir una decisión objetiva. La resolución podrá ser en dos sentidos:
a) Autorizar la aplicación de la medida; o
b) declarar que no procede la aplicación de la misma y, en su caso,
revocar la medida provisional adoptada.
Artículo 26. (Requisitos de la Resolución Final). La
resolución que autorice la aplicación de una medida definitiva deberá contener:
a) la motivación y fundamentación que la sustente;
b) determinación del volumen, el aumento y las condiciones en que
se realizaron las importaciones objeto de investigación;
c) determinación positiva del daño grave causado o que pueda
causarse a la rama de producción nacional y el nexo causal con las importaciones objeto
de investigación;
d) la naturaleza de la medida que se establece;
e) la duración prevista de la medida; y
f) el calendario de liberación progresiva de la medida.
Artículo 27. (Celebración de Consultas y Compensación).
Antes de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia definitiva se deberá otorgar un
plazo de treinta días para celebrar consultas con los países Miembros de la OMC que
tengan un interés sustancial.
Para efectos de otorgar compensación al Miembro o Miembros de la
OMC afectados en sus exportaciones por la imposición de la medida, el Poder u Organo
Ejecutivo del Estado Parte podrá acordar cualquier medio adecuado de compensación
conforme a su legislación interna.
Los Estados Parte deberán tomar en cuenta los compromisos
adquiridos en el marco de la integración económica centroamericana.
Artículo 28. (Notificaciones). La resolución final deberá
notificarse, dentro de los diez días siguientes a su publicación, a las partes
interesadas y al Comité de Salvaguardias de la OMC.
Artículo 29. (Duración de las Medidas de Salvaguardia). Las
medidas que de acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán carácter excepcional y
temporal, ya que estarán vigentes únicamente mientras sean necesarias para prevenir o
reparar el daño grave que las motiva y facilitar el reajuste.
El período de aplicación de las medidas no excederá de cuatro
años, a menos que se prorrogue de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.
Artículo 30. (Imposición de una Medida de Salvaguardia).
Las resoluciones que impongan, modifiquen o eliminen medidas de salvaguardia provisionales
o definitivas, deberán ponerse en vigencia conforme al derecho interno de cada Estado
Parte.
Artículo 31. (Nexo Causal). Para que se adopte una medida de
salvaguardia debe existir un nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño
grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.
No se efectuará la determinación a que se refiere el párrafo
anterior, a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la
existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del
producto de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros
factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a
la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las
importaciones.
Artículo 32. (Conocimiento del Consejo). La autoridad
investigadora deberá remitir a la SIECA una copia de las resoluciones de aplicación de
las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, así como de las resoluciones de
modificación a las mismas, dentro de un plazo no mayor a los diez días siguientes a su
publicación, con el objeto de que la SIECA convoque al Consejo para que éste conozca y
apruebe las medidas adoptadas.
Artículo 33. (Suspensión de la Investigación). El
Ministro, a propuesta de la autoridad investigadora, podrá suspender la medida
provisional adoptada y dar por terminada la investigación en cualquier etapa, cuando
existan motivos suficientes que lo justifiquen. En tal caso, emitirá la resolución
respectiva, la cual deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez
días siguientes de su publicación.
Artículo 34. (Examen de la Medida). La medida de
salvaguardia adoptada, podrá ser examinada a solicitud de parte o de oficio, en cualquier
momento de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.
Artículo 35. (Publicación). Las resoluciones de apertura,
suspensión y conclusión de una investigación, y de aplicación de medidas de
salvaguardia provisionales así como las resoluciones de modificación a las mismas,
deberán ser publicadas por una sola vez, a costa del interesado, en uno de los diarios de
circulación nacional y en el correspondiente Diario Oficial del Estado Parte y, cuando se
ponga en funcionamiento, en el Diario Oficial del Sistema de la Integración
Centroamericana.
Artículo 36. (Recursos). Contra las resoluciones emitidas
por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el derecho interno de cada
Estado Parte.
Artículo 37. (Medidas de Salvaguardia contra un País en
Desarrollo). Solamente se impondrán medidas de salvaguardia contra un producto
originario de un país en desarrollo, si se conforma con los requisitos y condiciones del
Acuerdo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. (Modificaciones al Reglamento). Corresponde al
Consejo de Ministros modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de los
Estados Parte o de la SIECA.
Cada Estado Parte informará semestralmente al Comité Ejecutivo de
Integración Económica, por medio de la SIECA, sobre la aplicación de este instrumento.
Artículo 39. (Cómputo de Plazos). Salvo disposición
específica, los plazos establecidos en el presente Reglamento, deberán computarse en
días calendario.
Artículo 40. (Organo de Aplicación). En tanto el Protocolo
de Guatemala no se encuentre vigente para todos los Estados Parte, la aplicación de este
instrumento, en lo que proceda, corresponderá al órgano competente en materia de
integración económica, de conformidad con los instrumentos jurídicos de la integración
centroamericana.
Artículo 41. (Aplicación Supletoria). En los casos no
previstos en el presente Reglamento, los Estados Parte podrán aplicar en forma
supletoria, las disposiciones y principios de la integración centroamericana, las
disposiciones que norman el Derecho Internacional Público, así como los Principios
Generales del Derecho.
Artículo 42. (Epígrafes). Los epígrafes que preceden a los
artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo
tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.
Artículo 43. (Derogatoria). Al entrar en vigor el presente
Reglamento, quedan derogados, en lo que a Cláusula de Salvaguardia se refiere, el
Reglamento de los artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano: "Prácticas de Comercio Desleal y Cláusula de Salvaguardia",
de fecha 10 de septiembre de 1987, y el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas de
Comercio Desleal y Cláusula de Salvaguardia, de fecha 29 de enero de 1993, así como
cualquier otra disposición que se oponga a este Reglamento.
Guatemala, 22 de mayo de 1996