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Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. (Definiciones). Para efectos de este Reglamento, las expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:
ARTICULO 2. (Objeto del reglamento). El presente Reglamento desarrolla las disposiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC, así como, en lo procedente, las disposiciones del Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
ARTICULO 3. (Impulso procesal). El proceso de investigación tendente a establecer la existencia y efectos de las prácticas desleales de comercio podrá ser iniciado a petición de parte interesada o de oficio, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos de la OMC. Cuando la Autoridad Investigadora proceda de oficio, notificará a la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se continúe con la investigación
ARTICULO 4. (Normas sustantivas). Todos los aspectos sustantivos relacionados con las prácticas desleales de comercio, serán determinados por las disposiciones establecidas en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento.
TITULO II PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS EN LOS CASOS DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO
CAPITULO I PROCEDIMIENTO EN RELACIONES COMERCIALES CON TERCEROS PAISES
ARTICULO 5. (Objeto del procedimiento). La Autoridad Investigadora se encargará de indagar, analizar y evaluar las supuestas prácticas desleales de comercio y decidir si es procedente recomendar la imposición de "derechos antidumping" o "derechos compensatorios", según sea el caso. Tales medidas se impondrán cuando las prácticas desleales de comercio causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave a una rama de producción nacional, o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, de conformidad con los criterios establecidos en los Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 6. (Solicitud). Están legitimados para solicitar que se inicie una investigación, los representantes de la rama de producción nacional del producto perjudicado por las importaciones sobre las cuales se requiere la investigación y las asociaciones de productores, que consideren que están siendo afectados o amenazados por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de comercio. La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos formales:
ARTICULO 7. (Revisión de la solicitud). Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que ésta, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, cumpla con los requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado, puede ser prorrogado por un período igual. De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de nuevo el caso. Si la parte interesada completa la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá conforme el Artículo 11 de este Reglamento.
ARTICULO 8. (Rechazo de la solicitud). Revisada la solicitud en el plazo establecido en el artículo anterior, la Autoridad Investigadora la rechazará mediante resolución razonada en los casos siguientes:
La resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez días posteriores a la fecha de su emisión. Contra la misma, la parte interesada podrá hacer uso de los recursos legales permitidos por la legislación del respectivo Estado Parte.
ARTICULO 9. (Notificación al gobierno exportador). La Autoridad Investigadora notificará al gobierno del país de origen o de exportación del producto investigado, acerca de la solicitud de apertura de la investigación de prácticas desleales de comercio. Esta notificación deberá efectuarse antes de la apertura de la investigación.
ARTICULO 1O. (Oportunidad para realizar consultas). En caso de subvenciones, conjuntamente a la notificación prevista en el artículo anterior, o en cualquier momento previo a la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora dará la oportunidad a los gobiernos de los países de origen o de exportación del producto investigado, de efectuar consultas con el propósito de clarificar los hechos planteados en la solicitud y arribar a una solución mutuamente acordada. Durante la investigación podrán mantener consultas con el mismo objeto.
ARTICULO 11. (Resolución de apertura de la investigación). Si de la revisión a que se refiere el artículo 7 anterior, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá resolución mediante la cual se dé por iniciado el respectivo procedimiento de investigación. La resolución deberá contener como mínimo lo siguiente:
La notificación de esta resolución a las partes interesadas, se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la notificación, para formular oposición.
ARTICULO 12. (Plazo de la investigación). La investigación deberá concluir en un plazo de doce meses, contado a partir de su iniciación, pero podrá prorrogarse por un período adicional de hasta seis meses, en circunstancias excepcionales, a iniciativa de la Autoridad Investigadora o a solicitud de parte interesada.
ARTICULO 13. (Determinación preliminar). La Autoridad Investigadora emitirá una determinación preliminar positiva o negativa de la existencia de prácticas desleales de comercio, y de la existencia de daño, amenaza de daño o retraso al establecimiento de una rama de producción nacional. Esta determinación constará en un dictamen que emitirá la Autoridad Investigadora, en un plazo de sesenta días a partir del inicio de la investigación.
ARTICULO 14. (Medidas provisionales). Durante la investigación, la Autoridad Investigadora podrá recomendar al Ministro que adopte medidas provisionales en los supuestos casos de dumping o subvenciones, de conformidad con las normas contempladas en los Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 15. (Requisitos para imponer medidas provisionales). Las medidas provisionales únicamente serán impuestas si concurren los presupuestos siguientes:
ARTICULO 16. (Duración de las medidas provisionales). Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses. En cuanto al dumping, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente. La resolución que imponga las medidas provisionales será notificada a los interesados y a la autoridad competente para su cumplimiento, dentro de los diez días siguientes de haber sido adoptada.
ARTICULO 17. (Terminación de la investigación). Se dará por terminada la investigación, si se determina que el margen de dumping o la cuantía de la subvención es de mínimis o que el volumen de las importaciones o el daño son insignificantes.
ARTICULO 18. (Resolución final). La Autoridad Investigadora dentro del plazo de tres días de concluida la investigación, presentará el estudio técnico con las recomendaciones pertinentes ante el Ministro, para que éste, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo, mediante resolución razonada declare concluida la investigación, y si procede o no la imposición de un derecho antidumping o compensatorio definitivo y, en su caso, revocar la medida provisional adoptada. La resolución que imponga un derecho antidumping o compensatorio definitivo, deberá ponerse en vigencia conforme al derecho interno de cada país, y será notificada dentro de los diez días posteriores a su emisión, a las partes interesadas y a la SIECA, para que ésta lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EN LAS RELACIONES COMERCIALES INTRARREGIONALES
ARTICULO 19. (Conocimiento por el Comité Ejecutivo). Para el caso de los productos originarios de Centroamérica, después de tramitada la solicitud de conformidad con el Capítulo anterior, con la notificación de la resolución a que se refiere el último párrafo del artículo que antecede, la Autoridad Investigadora, dentro del mismo plazo ahí indicado, remitirá a la SIECA un resumen del expediente, para que ésta notifique a los demás Estados y convoque al Comité Ejecutivo para conocer del asunto.
ARTICULO 20. (Convocatoria). Dentro de los ocho días de recibido el resumen, la SIECA convocará al Comité Ejecutivo a una reunión que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la convocatoria, y remitirá a sus miembros una copia del mismo.
ARTICULO 21. (Pronunciamiento de los afectados). El Estado Parte afectado por la medida adoptada, dentro de los quince días de ser notificado de la convocatoria, presentará ante el Comité Ejecutivo, por medio de la SIECA, una exposición del caso debidamente justificado.
ARTICULO 22. (Examen de revisión). Si a pesar de los informes recibidos, el Comité Ejecutivo al celebrar la reunión, considera que requiere mayores elementos de juicio, podrá recabarlos por medio de la SIECA, quien en un plazo de treinta días rendirá su informe al Comité.
ARTICULO 23. (Recomendación del Comité Ejecutivo). El Comité Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes al recibo del informe correspondiente de la SIECA, recomendará lo que estime conveniente con la finalidad de resolver el problema. El Estado Parte que se considere afectado podrá recurrir a los procedimientos regionales de solución de controversias o a los correspondientes de la OMC.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO REGIONAL
ARTICULO 24. (Procedimiento regional). Cuando sea afectada una rama de producción de un Estado Parte distinto del importador, a solicitud del Gobierno interesado se abrirá un procedimiento regional, el que se tramitará a través de la SIECA. El procedimiento se iniciará en el momento en que la SIECA reciba la solicitud del Estado interesado, la que será presentada en original y cinco copias y, en lo procedente, deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 6 de este Reglamento.
ARTICULO 25. (Notificación). Dentro de los diez días de recibida la solicitud, la SIECA emitirá resolución dando trámite a la misma, y dentro de los diez días posteriores, remitirá un ejemplar del expediente a la Autoridad Administrativa del Estado Parte importador, para que éste le dé trámite de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de este Título, cuya revisión iniciará a partir del octavo día en que la SIECA le remitió el expediente.
ARTICULO 26. (Continuación de trámite). Si el Estado Parte importador no inicia la investigación en el plazo establecido en el artículo anterior, la SIECA, dentro de los diez días siguientes, procederá a remitir copia del expediente a los demás Estados Parte y a notificar oficialmente a las partes interesadas, con lo que se dará por iniciado el procedimiento regional.
ARTICULO 27. (Plazo de la investigación). La SIECA dentro del plazo establecido en el Artículo 12 de este instrumento efectuará la investigación pertinente, pudiendo recabar y pedir todas las pruebas e informes que estime necesarios, especialmente de los exportadores objeto de la denuncia y de los productores e importadores centroamericanos. Durante el período de investigación cualquier interesado podrá aportar información o presentar alegatos por escrito.
ARTICULO 28. (Convocatoria y resolución final). La SIECA, dentro de los cinco días posteriores a la conclusión de la investigación, hará la convocatoria al Comité Ejecutivo y elevará el expediente, junto con un informe técnico y las recomendaciones que estime pertinentes. El Comité deberá reunirse dentro de los quince días siguientes, a efecto de resolver en definitiva el asunto, determinando las acciones que individual o conjuntamente deban adoptar los Estados Parte.
ARTICULO 29. (Medidas provisionales). La SIECA en cualquier etapa de la investigación y siempre que concurran los presupuestos del Artículo 15 de este Reglamento, podrá recomendar la adopción de medidas provisionales, planteamiento que el Comité Ejecutivo deberá conocer y resolver en su próxima reunión.
ARTICULO 30. (Ejecución de las decisiones). Las decisiones del Comité Ejecutivo que establezcan derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, serán ejecutadas por los Estados Parte de conformidad con su legislación interna.
ARTICULO 31. (Costo de la investigación regional). Los costos de la investigación regional correrán a cargo de la persona o personas que promovieron la acción ante el Estado Parte solicitante.
ARTICULO 32. (Integración del procedimiento). Además de las disposiciones especiales previstas en este Capítulo, en lo procedente, al procedimiento regional le será aplicable lo establecido en los Capítulos I y II de este Título.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS I, II Y III
ARTICULO 33. (Excepcionalidad y temporalidad de la medida). Las medidas que de acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán carácter excepcional y temporal, ya que estarán vigentes mientras sea necesario contrarrestar la situación que las motiva.
ARTICULO 34. (Nexo causal). Para que se adopte una medida es necesario que exista un nexo causal en los términos de los Acuerdos de la OMC.
ARTICULO 35. (Congruencia). En los casos de aplicación de cualquier derecho antidumping o compensatorio, la cuantía del mismo deberá ser suficiente para reparar el daño o perjuicio y nunca superior al margen estimado del dumping o a la cuantía del subsidio.
ARTICULO 36. (Duración de la medida definitiva). Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo deberá ser suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de imposición de la medida provisional y en su defecto de la resolución final. El plazo se podrá extender excepcionalmente cuando se compruebe que se mantienen las condiciones que motivaron la medida. Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución.
ARTICULO 37. (Percepción del derecho). Cuando se establezca un derecho antidumping o compensatorio respecto de un producto, aquél se percibirá sobre las importaciones que sean objeto de dumping o subvención y causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave, a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, de conformidad con este Reglamento. En la medida de lo posible deberá señalarse al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si todos los proveedores estuviesen involucrados en la práctica desleal de comercio correspondiente, o resultase imposible distinguirlos, se aplicará la medida a todos los proveedores del país o países en cuestión.
ARTICULO 38. (Importe garantizado). Si el derecho compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior, se ordenará la inmediata restitución del exceso.
ARTICULO 39. (Juntas conciliatorias). En cualquier etapa de la investigación en tanto no se dicte una medida definitiva, sin interrumpir el proceso, de oficio o a petición de parte, se podrá promover juntas conciliatorias, con el propósito de procurar una solución directa.
ARTICULO 40. (Suspensión de la investigación). El Ministro, a propuesta de la Autoridad Investigadora, podrá suspender o dar por terminada la investigación, en cualquier etapa, cuando existan motivos suficientes que la justifiquen, debiendo emitir la resolución respectiva, la que deberá ser notificada dentro de los diez días siguientes a su emisión, a las partes interesadas y a SIECA, para que ésta lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 41. (Revisión de acuerdos). El cumplimiento de los compromisos de las juntas conciliatorias podrá revisarse de oficio o a petición de parte, pudiéndose solicitar información periódica sobre el mismo. Si como consecuencia de la revisión se constata que existe incumplimiento, se procederá a recomendar al Ministro, la aplicación de medidas provisionales sobre la base de la información disponible, debiendo notificar a las partes interesadas dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se adopte la medida.
ARTICULO 42. (Publicación). Las resoluciones sobre inicio, suspensión o conclusión de una investigación, y sobre la aplicación o no de medidas compensatorias o antidumping, o sobre las modificaciones de éstas, simultáneamente a su notificación, deberán ser publicadas por una sola vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial y en uno de los de circulación nacional del país respectivo, y cuando corresponda en el Diario Oficial del Sistema de la Integración Centroamericana, con el objeto de que cualquier persona interesada en el proceso de investigación instruido haga valer lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 43. (Recursos). Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el derecho interno de cada país. Contra las decisiones emitidas por los órganos regionales se podrán interponer los recursos previstos en los instrumentos jurídicos de la integración centroamericana.
TITULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 44. (Modificaciones al reglamento). Corresponde al Consejo de Ministros modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de los Estados Parte o de la SIECA. Cada Estado Parte, por medio de la SIECA, informará semestralmente al Comité Ejecutivo sobre la aplicación de este instrumento.
ARTICULO 45. (Aplicación supletoria). En los casos no previstos en el presente Reglamento, los Estados podrán aplicar en forma supletoria, las disposiciones y los principios de la integración centroamericana, las disposiciones legales que norman el Derecho Internacional Público, así como los Principios Generales del Derecho.
ARTICULO 46. (Organo de aplicación). En tanto el Protocolo de Guatemala no se encuentre vigente para todos los Estados Parte, la aplicación de este instrumento, en lo que proceda, corresponderá al órgano competente en materia de integración económica de conformidad con los instrumentos jurídicos de la integración centroamericana.
ARTICULO 47. (Epígrafes). Los epígrafes que preceden a los artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.
ARTICULO 48. (Derogatoria). Al entrar en vigencia el presente Reglamento, quedan derogados en lo que a prácticas desleales de comercio se refiere, el Reglamento de los Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: "Prácticas de Comercio Desleal" y "Cláusula de Salvaguardia", de fecha 10 de septiembre de 1987; el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas de Comercio Desleal y Cláusula de Salvaguardia, de fecha 29 de enero de 1993, así como cualquier otra disposición que se oponga a este Reglamento.
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