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PODER EJECUTIVO

DECRETOS
Nº 27931-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,

De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; el inciso 3) del artículo 3.04, el artículo 4.04 y el anexo I al artículo 4-04 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, ley 7474 del 20 de diciembre de 1994,

 

Considerando:

1º—Conforme lo dispone el artículo 1-02 del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, uno de sus objetivos es "estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes", facilitando el intercambio comercial entre las Partes;

2º—Que conforme lo dispone al artículo 16-01, inciso 2), subinciso a) del Tratado, corresponde a la Comisión Administradora del Tratado "velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones del Tratado";

3º—Que la Comisión Administradora tiene las facultades de vigilar el desarrollo del Tratado. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Implementar el Acuerdo entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países, que a continuación se transcribe:

Acuerdo entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos

relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros

aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países

La República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos

TOMANDO en consideración lo dispuesto en el artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos (TLC)

Han acordado lo siguiente:

1. Acelerar a un impuesto de importación de cero la desgravación establecida en el anexo al artículo 3-04 (Programa de Desgravación Arancelaria) del TLC para el comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos para los bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias que se señalan en las listas que se anexan y su apéndice.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3-04. (3) y 4-04 (5) del TLC, este acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel o categoría de desgravación señalados en la lista de desgravación de cada Parte en el anexo al artículo 3-04 y al anexo I al artículo 4-04 del TLC.

3. El presente acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes cumplan, conforme a su legislación, con las formalidades jurídicas necesarias para la implementación del presente acuerdo.

Firmado en la ciudad de San José el día 15 de enero de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, siendo
ambos textos igualmente auténticos.

 

Por la República de Costa Rica                  Por los Estados Unidos Mexicanos
Samuel Guzowski  Rose                               Herminio Blanco Mendoza
Ministro de Comercio Exterior                    Secretario de Comercio y Fomento Industrial

 

 

Desgravación de Productos Agropecuarios
A.    Lista de México

 

Fracción de México

Descripción de México

Observaciones

02013001

02023001

Deshuesada

Deshuesada

Unicamente: cortes finos de carne de bovino empacada al vacío, acondicionada para la venta al por menor, bajo cupo anual libre de arancel. El Cupo anual será de 2,000 toneladas métricas. A partir del 1 de enero del año 2000, el cupo se incrementará en 500 toneladas métricas anuales hasta llegar a 4.000 TM en el año 2003. La cuota asignada para cada año podrá ser utilizada del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de Costa Rica. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor brevedad, el formato que SECOFI proveerá y que será reconocido por las aduanas mexicanas como el documento necesario para acceder a esta cuota.

04011001

04012001

04013001

04049099

22029004

En envases herméticos

En envases herméticos

En envases herméticos

Las demás (únicamente leche deslactosada en envases herméticos)

Que contengan leche

Unicamente: bajo cupo anual agregado libre de arancel, siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacadas en envases herméticos de larga duración, por ejemplo en envases Tetra Pack. El cupo agregado libre de arancel será de 10,000,000 de litros. A partir del año 2000, el cupo se incrementará en 1,000,000 de litros anuales hasta llegar a 15.000.000 en el año 2004.

La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de Costa Rica. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor brevedad, el formato que SECOFI proveerá y que será reconocido por las aduanas mexicanas como el documento necesario para acceder a esta cuota.

SECOFI proveerá al principio de cada período 10% del cupo agregado para la fracción 2202.90.04 y 90% del agregado para las fracciones 04011001, 04012001, 04013001, y 04049099. El Gobierno de México a solicitud del Gobierno de Costa Rica deberá transferir formatos emitidos dentro del cupo de la fracción 22029004 hacia las fracciones 04011001, 04012001, 04013001, y 04049099 reduciendo el correspondiente cupo de la fracción 22029004 y en ese mismo certificado transferido.

Las exportaciones de los productos incluidos en la partida 22029004 no podrán exceder de un 10% del total de la cuota disponible para el período relevante.

04029101

Leche Evaporada

Desgravación de inmediato

04029901

Leche condensada

Desgravación de inmediato

15119099

Los demás

Unicamente: aceite de palma refinado, estearina de palma refinada y oleína de palma refinada. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002.

15132101

Aceites en bruto.

Unicamente: aceite crudo de coquito. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1de enero del año 2002.

15132999

Los demás

Unicamente: aceite refinado de coquito. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1de enero del año 2002.

18050001

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

Unicamente: bajo cupo anual libre de arancel de 1,500 toneladas métricas, siempre que se importe en el período comprendido entre el 1 de julio al 31 de agosto de cada año.

19011099

Los demás

Desgravación de inmediato

19041001

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado.

Unicamente: hojuelas de maíz del tipo "corn flakes" que no contengan azúcar y otros edulcorantes

Desgravación de inmediato.

21069099

Los demás

Unicamente: bajo cupo anual libre de arancel, siempre que sean polvos para la preparación de bebidas, y la totalidad del azúcar sea originario de Costa Rica o México. El cupo anual será de 11,000 toneladas métricas. A partir del 1 de enero del año 2000, el cupo se incrementará en 2,200 toneladas métricas anuales hasta llegar a 22.000 TM en el año 2004. La cuota asignada para cada año podrá ser utilizada del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de Costa Rica. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, a la mayor brevedad, el formato que SECOFI proveerá y que será reconocido por las aduanas mexicanas como el documento necesario para acceder a esta cuota.

21031001

Salsa de soja

Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002.

Nota: En caso de duda sobre la partida arancelaria aplicable al producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en este cuadro.

     

Fracción Arancelarias en la que México acelera la desgravación con Costa Rica

Fracción o subpartida México DESCRIPCION Observación
270900 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.  
271000 Aceites de petróleo o de mneral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites co  
271111 Gas natural.  
271112 Propano.  
271113 Butanos.  
271114 Etileno, propileno, butileno y butadieno.  
271119 Los demás.  
271121 Gas natural.  
271129 Los demás.  
29181401 Acido cítrico.  
29181501 Citrato de sodio.  
32082001 Pinturas o barnices, excepto los comprendidos en la fracción 3208.20.02. Unicamente: Barniz para artes gráficas

Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras.

32082002 Barnices o lacas a base de resinas catiónicas de dimetilaminoetilmetacrilato o a base de resinas aniónicas del ácido metacrílico reaccionadas con ésteres del ácido metacrílico. Unicamente: Barniz para artes gráficas

Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras.

32089001 En pasta gris o negra, catódica o anódica dispersa en resinas epoxiaminadas y/o olefinas modificadas. Unicamente: Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo.

Unicamente: Barniz para artes gráficas

Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras.

Unicamente: Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos

32089099 Los demás. Unicamente: Disoluciones definidas en la nota 4 de este capitulo

Unicamente: Barniz para artes gráficas

Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras.

Unicamente: Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos

34029099 Las demás Unicamente: De uso agropecuario, incluso los detergentes para equipo de lechería.
34051001 Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles Unicamente: Preparaciones químicas para darle acabado final al calzado (no incluye betunes líquidos o en pasta y cremas)
38231999 Los demás Unicamente: Acido graso de palma
39171001 De celulosa regenerada, con longitud superior a 50 cm, impregnados de soluciones preservativas. Unicamente:Tubos corrugados de acetato de celulosa
39173299 Los demás Unicamente: Manguera armada de PVC
39173399 Los demás Unicamente:Manguera para gas de 3/8 en 9 mm

Unicamente: Manguera flexible de PVC

391910 En rollo de anchura inferior o igual a 20 cm Unicamente: Cerquillos termoplásticos
39211301 De poliuretanos.  
39211999 Los demás. Unicamente: Cinta espuma poroflex 6 x 10
39219099 Los demás. Unicamente:Lámina de plástico reforzada con fibra de vidrio en base de resinas acrílicas o poliéster, translúcidas u opacas, corrugadas o plan, en lámina o en rollo.
39241001 Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina. Unicamente: Asas y mangos
39269099 Los demás. Unicamente: Casete y videocasete sin cinta magnética
40111001 Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluídos los vehículos del tipo familiar "break" o "station wagon" y los de carrera)  
40112001 Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones  
68053001 Con soporte de otras materias.  
68112099 Las demás placas, páneles, losetas, tejas y artículos similares Unicamente: Láminas de fibrocemento para construcción
72104199 Los demás.  
72104999 Los demás.  
72107099 Los demás. Unicamente: Barnizados con resinas epoxifenólicas

Unicamente: Láminas de hierro o acero esmaltadas

72123099 Los demás.  
72124099 Los demás.  
73170099 Los demás. Unicamente: Clavos de acero
85071099 Los demás. Unicamente: Acumuladores Eléctricos de Plomo para arranque de Motores de Embolo
85072003 Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de vehículos eléctricos.  
85166002 Cocinas. Unicamente: encimeras o páneles superiores de cocina con elementos de calefacción.
853650 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores  
85445199 Los demás.  
854470 Cables de fibras ópticas.  
89039101 Barcos de vela, incluso con motor auxiliar  
89039201 Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda Unicamente: Yates de recreo
940370 Muebles de plástico  
961210 De nailon en cualquier presentación Unicamente: cintas para impresoras de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos e impresoras similares

Nota: En caso de duda sobre la fracción arancelaria aplicable al producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en la columna "observación" de esta tabla

Fracción Arancelarias en la que Costa Rica acelera la desgravación con México

Fracción o subpartida Costa Rica Descripción Observación
270900 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.  
271000 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites c  
271111 Gas natural.  
271112 Propano.  
271113 Butanos.  
271114 Etileno, propileno, butileno y butadieno.  
271119 Los demás.  
271121 Gas natural.  
271129 Los demás.  
291814 Acido cítrico.  
29181500 Sales y ésteres del ácido cítrico Unicamente: Citrato de sodio
32082010 Barniz para artes gráficas  
32082020 Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras  
32089010 Disoluciones definidas en la nota 4 de este Capítulo  
32089020 Barniz para artes gráficas  
32089030 Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras  
32089040 Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos  
34029019 Los demás Unicamente: De uso agropecuario, incluso los detergentes para equipo de lechería
34051000 Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles Unicamente: Preparaciones químicas para darle acabado final al calzado (no incluye betunes líquidos o en pasta y cremas)
38231900 Los demás Unicamente: Acido graso de palma
39171000 Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos Unicamente: Tubos corrugados de acetato de celulosa
39173240 Tubos (mangueras) de policloruro de vinilo (PVC), de diámetro exterior superior o igual a 12.5 mm pero inferior o igual a 51 mm Unicamente: Manguera armada de PVC
39173320 Tubos (mangueras) de polietileno o de policloruro de vinilo (PVC), de diámetro exterior superior o igual a 12.5 mm pero inferior o igual a 51 mm Unicamente: Manguera para gas de 3/8 en 9 mm
39173390 Otros Unicamente: Manguera flexible de PVC
391910 De anchura inferior o igual a 20 cm. Unicamente: Cerquillos termoplásticos
39211300 De poliuretanos  
39211900 De los demás plásticos Unicamente: Cinta espuma poroflex 6 x 10
39219090 Otras Unicamente: Lámina de plástico reforzada con fibra de vidrio en base de resinas acrílicas o poliéster, translúcidas u opacas, corrugadas o plan, en lámina o en rollo
39241010 Asas y mangos  
39269099 Las demás Unicamente: Casete y videocasete sin cinta magnética
40111000 Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluídos los familiares -tipo break o station wagon- y los de carrera)  
40112010 Radiales  
40112090 Otras  
68053000 Con soporte de otras materias  
68112000 Las demás placas, páneles, losetas, tejas y artículos similares Unicamente: Láminas de fibrocemento para construcción
72104190 Otros  
72104990 Otros  
72107020 Barnizados con resinas epoxifenólicas  
72107090 Otros Unicamente: Lámina esmaltada de hierro o acero
72123090 Otros  
72124090 Otros  
73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares,de fundición, hierro o acero, incluso con la cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre Unicamente: Clavos de acero
85071000 De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)  
85072000 Los demás acumuladores de plomo Unicamente: Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de vehículos eléctricos.
85166000 Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluídas las mesas de cocción), parrillas y asadores Unicamente: Encimeras o paneles superiores de cocina con elementos de calefacción
853650 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores  
85445190 Otros  
85447000 Cables de fibras ópticas  
89039100 Barcos de vela, incluso con motor auxiliar  
89039200 Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda Unicamente: Yates de recreo
940370 Muebles de plástico  
96121010 Para impresoras de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o impresoras similares Unicamente: Cintas de nailon en cualquier presentación

Nota: En caso de dudas sobre la fracción arancelaria aplicable al producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en la columna ."observación" de esta tabla.

 

    Desgravación de Productos Agropecuarios
    B.    Lista de Costa Rica

 

Fracción de Costa Rica

Descripción de Costa Rica

Observaciones

04029110

Leche evaporada

Desgravación de inmediato.

04029910

Leche condensada

Desgravación de inmediato.

04090000

Miel natural

Unicamente: bajo cupo anual libre de arancel de 80 toneladas métricas.

La administración y asignación de las cuotas se efectuará conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de México. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor brevedad, el formato que COMEX proveerá y que será reconocido por las aduanas costarricenses como el documento necesario para acceder a esta cuota.

08044000

Aguacates frescos (paltas)

Unicamente: bajo cupo anual libre de arancel por un monto de 6.500 TM.

La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de México. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor brevedad, el formato que COMEX proveerá y que será reconocido por las aduanas costarricenses como el documento necesario para acceder a esta cuota.

151190

Los demás

Unicamente: aceite de palma refinado, estearina de palma refinada y oleína de palma refinada. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002.

15132100

Aceites en bruto.

Unicamente: aceite crudo de coquito. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002.

15132900

Los demás

Unicamente: aceite refinado de coquito. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002.

19011090

Otras

Desgravación de inmediato.

19041000

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

Unicamente: hojuelas de maíz de tipo "corn flakes" que no contengan azúcar u otros edulcorantes.

21031000

Salsa de soja

Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002.

Nota: En caso de duda sobre la partida arancelaria aplicable al producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en este cuadro.

 

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del 1° de junio de 1999.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Publíquese.—MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 24751).—C-4400.—(36129).

 


 

 
 

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