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PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 27931-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y
18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso
b) de la ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; el
inciso 3) del artículo 3.04, el artículo 4.04 y el anexo I al artículo 4-04 del Tratado
de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, ley
7474 del 20 de diciembre de 1994,
Considerando:
1ºConforme lo dispone el artículo 1-02 del Tratado de Libre
Comercio entre Costa Rica y México, uno de sus objetivos es "estimular la expansión
y diversificación del comercio de bienes", facilitando el intercambio comercial
entre las Partes;
2ºQue conforme lo dispone al artículo 16-01, inciso 2),
subinciso a) del Tratado, corresponde a la Comisión Administradora del Tratado
"velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones del
Tratado";
3ºQue la Comisión Administradora tiene las facultades de
vigilar el desarrollo del Tratado. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1ºImplementar el Acuerdo entre la República de Costa
Rica y los Estados Unidos Mexicanos relativo a la aceleración en la desgravación de
aranceles aduaneros aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países, que a
continuación se transcribe:
Acuerdo entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos
relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros
aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países
La República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos
TOMANDO en consideración lo dispuesto en el artículo 3-04 del Tratado
de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos (TLC)
Han acordado lo siguiente:
1. Acelerar a un impuesto de importación de cero la desgravación
establecida en el anexo al artículo 3-04 (Programa de Desgravación Arancelaria) del TLC
para el comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos para los
bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias que se señalan en las
listas que se anexan y su apéndice.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3-04. (3) y 4-04
(5) del TLC, este acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel o categoría de
desgravación señalados en la lista de desgravación de cada Parte en el anexo al
artículo 3-04 y al anexo I al artículo 4-04 del TLC.
3. El presente acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes
cumplan, conforme a su legislación, con las formalidades jurídicas necesarias para la
implementación del presente acuerdo.
Firmado en la ciudad de San José el día 15 de enero de mil
novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Costa Rica
Por los Estados Unidos Mexicanos
Samuel Guzowski
Rose
Herminio Blanco Mendoza
Ministro de Comercio Exterior
Secretario de Comercio y Fomento Industrial
Desgravación de Productos Agropecuarios
A. Lista de México
Fracción de México |
Descripción de México |
Observaciones |
02013001
02023001 |
Deshuesada
Deshuesada |
Unicamente: cortes finos de carne de
bovino empacada al vacío, acondicionada para la venta al por menor, bajo cupo anual libre
de arancel. El Cupo anual será de 2,000 toneladas métricas. A partir del 1 de enero del
año 2000, el cupo se incrementará en 500 toneladas métricas anuales hasta llegar a
4.000 TM en el año 2003. La cuota asignada para cada año podrá ser utilizada del 1 de
enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la
base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la
cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la
autoridad competente del Gobierno de Costa Rica. Para efectos operativos de la
utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor
brevedad, el formato que SECOFI proveerá y que será reconocido por las aduanas mexicanas
como el documento necesario para acceder a esta cuota. |
04011001
04012001
04013001
04049099
22029004 |
En envases herméticos
En envases herméticos
En envases herméticos
Las demás (únicamente leche deslactosada en envases herméticos)
Que contengan leche |
Unicamente: bajo cupo anual agregado libre
de arancel, siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacadas en envases
herméticos de larga duración, por ejemplo en envases Tetra Pack. El cupo agregado libre
de arancel será de 10,000,000 de litros. A partir del año 2000, el cupo se incrementará
en 1,000,000 de litros anuales hasta llegar a 15.000.000 en el año 2004.
La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la
base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la
cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la
autoridad competente del Gobierno de Costa Rica. Para efectos operativos de la
utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor
brevedad, el formato que SECOFI proveerá y que será reconocido por las aduanas mexicanas
como el documento necesario para acceder a esta cuota.
SECOFI proveerá al principio de cada período 10% del cupo agregado
para la fracción 2202.90.04 y 90% del agregado para las fracciones 04011001, 04012001,
04013001, y 04049099. El Gobierno de México a solicitud del Gobierno de Costa Rica
deberá transferir formatos emitidos dentro del cupo de la fracción 22029004 hacia las
fracciones 04011001, 04012001, 04013001, y 04049099 reduciendo el correspondiente cupo de
la fracción 22029004 y en ese mismo certificado transferido.
Las exportaciones de los productos incluidos en la partida 22029004 no
podrán exceder de un 10% del total de la cuota disponible para el período relevante. |
04029101 |
Leche Evaporada |
Desgravación de inmediato |
04029901 |
Leche condensada |
Desgravación de inmediato |
15119099 |
Los demás |
Unicamente: aceite de palma refinado,
estearina de palma refinada y oleína de palma refinada. Los aranceles se eliminarán en
tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de
enero del año 2002. |
15132101 |
Aceites en bruto. |
Unicamente: aceite crudo de coquito. Los
aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de
enero del año 2001 y el 1de enero del año 2002. |
15132999 |
Los demás |
Unicamente: aceite refinado de coquito.
Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de
enero del año 2001 y el 1de enero del año 2002. |
18050001 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni
otro edulcorante. |
Unicamente: bajo cupo anual libre de
arancel de 1,500 toneladas métricas, siempre que se importe en el período comprendido
entre el 1 de julio al 31 de agosto de cada año. |
19011099 |
Los demás |
Desgravación de inmediato |
19041001 |
Productos a base de cereales obtenidos por
inflado o tostado. |
Unicamente: hojuelas de maíz del tipo
"corn flakes" que no contengan azúcar y otros edulcorantes
Desgravación de inmediato. |
21069099 |
Los demás |
Unicamente: bajo cupo anual libre de
arancel, siempre que sean polvos para la preparación de bebidas, y la totalidad del
azúcar sea originario de Costa Rica o México. El cupo anual será de 11,000 toneladas
métricas. A partir del 1 de enero del año 2000, el cupo se incrementará en 2,200
toneladas métricas anuales hasta llegar a 22.000 TM en el año 2004. La cuota asignada
para cada año podrá ser utilizada del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la
base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la
cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la
autoridad competente del Gobierno de Costa Rica. Para efectos operativos de la
utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, a la mayor
brevedad, el formato que SECOFI proveerá y que será reconocido por las aduanas mexicanas
como el documento necesario para acceder a esta cuota. |
21031001 |
Salsa de soja |
Los aranceles se eliminarán en tres
etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero
del año 2002. |
Nota: En caso de duda sobre la partida arancelaria aplicable al
producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en este cuadro.
Fracción Arancelarias en la que México acelera la desgravación con Costa Rica
| Fracción o subpartida México |
DESCRIPCION |
Observación |
| 270900 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
| 271000 |
Aceites de petróleo o de mneral bituminoso, excepto los
aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un
contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso,
en las que estos aceites co |
|
| 271111 |
Gas natural. |
|
| 271112 |
Propano. |
|
| 271113 |
Butanos. |
|
| 271114 |
Etileno, propileno, butileno y butadieno. |
|
| 271119 |
Los demás. |
|
| 271121 |
Gas natural. |
|
| 271129 |
Los demás. |
|
| 29181401 |
Acido cítrico. |
|
| 29181501 |
Citrato de sodio. |
|
| 32082001 |
Pinturas o barnices, excepto los comprendidos en
la fracción 3208.20.02. |
Unicamente: Barniz para artes gráficas Unicamente: Barniz
sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras. |
| 32082002 |
Barnices o lacas a base de resinas catiónicas
de dimetilaminoetilmetacrilato o a base de resinas aniónicas del ácido metacrílico
reaccionadas con ésteres del ácido metacrílico. |
Unicamente: Barniz para artes gráficas Unicamente: Barniz
sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras. |
| 32089001 |
En pasta gris o negra, catódica o anódica
dispersa en resinas epoxiaminadas y/o olefinas modificadas. |
Unicamente:
Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo. Unicamente: Barniz para artes
gráficas
Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción
de carreteras.
Unicamente: Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos |
| 32089099 |
Los demás. |
Unicamente:
Disoluciones definidas en la nota 4 de este capitulo Unicamente: Barniz para artes
gráficas
Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción
de carreteras.
Unicamente: Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos |
| 34029099 |
Las demás |
Unicamente: De uso
agropecuario, incluso los detergentes para equipo de lechería. |
| 34051001 |
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o
para cueros y pieles |
Unicamente:
Preparaciones químicas para darle acabado final al calzado (no incluye betunes líquidos
o en pasta y cremas) |
| 38231999 |
Los demás |
Unicamente: Acido
graso de palma |
| 39171001 |
De celulosa regenerada, con longitud superior a 50 cm,
impregnados de soluciones preservativas. |
Unicamente:Tubos
corrugados de acetato de celulosa |
| 39173299 |
Los demás |
Unicamente: Manguera
armada de PVC |
| 39173399 |
Los demás |
Unicamente:Manguera
para gas de 3/8 en 9 mm Unicamente: Manguera flexible de PVC |
| 391910 |
En rollo de anchura inferior o igual a 20 cm |
Unicamente:
Cerquillos termoplásticos |
| 39211301 |
De poliuretanos. |
|
| 39211999 |
Los demás. |
Unicamente: Cinta
espuma poroflex 6 x 10 |
| 39219099 |
Los demás. |
Unicamente:Lámina de
plástico reforzada con fibra de vidrio en base de resinas acrílicas o poliéster,
translúcidas u opacas, corrugadas o plan, en lámina o en rollo. |
| 39241001 |
Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de
cocina. |
Unicamente: Asas y
mangos |
| 39269099 |
Los demás. |
Unicamente: Casete y
videocasete sin cinta magnética |
| 40111001 |
Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo
(incluídos los vehículos del tipo familiar "break" o "station wagon"
y los de carrera) |
|
| 40112001 |
Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones |
|
| 68053001 |
Con soporte de otras materias. |
|
| 68112099 |
Las demás placas, páneles, losetas, tejas y artículos
similares |
Unicamente: Láminas
de fibrocemento para construcción |
| 72104199 |
Los demás. |
|
| 72104999 |
Los demás. |
|
| 72107099 |
Los demás. |
Unicamente: Barnizados con resinas
epoxifenólicas Unicamente: Láminas de hierro o acero esmaltadas |
| 72123099 |
Los demás. |
|
| 72124099 |
Los demás. |
|
| 73170099 |
Los demás. |
Unicamente: Clavos de
acero |
| 85071099 |
Los demás. |
Unicamente:
Acumuladores Eléctricos de Plomo para arranque de Motores de Embolo |
| 85072003 |
Del tipo utilizado como fuente de energía para
la propulsión de vehículos eléctricos. |
|
| 85166002 |
Cocinas. |
Unicamente: encimeras
o páneles superiores de cocina con elementos de calefacción. |
| 853650 |
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores |
|
| 85445199 |
Los demás. |
|
| 854470 |
Cables de fibras ópticas. |
|
| 89039101 |
Barcos de vela, incluso con motor auxiliar |
|
| 89039201 |
Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda |
Unicamente: Yates de
recreo |
| 940370 |
Muebles de plástico |
|
| 961210 |
De nailon en cualquier presentación |
Unicamente: cintas
para impresoras de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos e
impresoras similares |
Nota: En caso de duda sobre la fracción arancelaria aplicable al producto objeto de la
concesión, prevalecerá la descripción incluida en la columna "observación"
de esta tabla
Fracción Arancelarias en la que Costa Rica acelera la desgravación con México
| Fracción o subpartida Costa Rica |
Descripción |
Observación |
| 270900 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
| 271000 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos;
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de
petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos
aceites c |
|
| 271111 |
Gas natural. |
|
| 271112 |
Propano. |
|
| 271113 |
Butanos. |
|
| 271114 |
Etileno, propileno, butileno y butadieno. |
|
| 271119 |
Los demás. |
|
| 271121 |
Gas natural. |
|
| 271129 |
Los demás. |
|
| 291814 |
Acido cítrico. |
|
| 29181500 |
Sales y ésteres del ácido cítrico |
Unicamente: Citrato de sodio |
| 32082010 |
Barniz para artes gráficas |
|
| 32082020 |
Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la
construcción de carreteras |
|
| 32089010 |
Disoluciones definidas en la nota 4 de este Capítulo |
|
| 32089020 |
Barniz para artes gráficas |
|
| 32089030 |
Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la
construcción de carreteras |
|
| 32089040 |
Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos |
|
| 34029019 |
Los demás |
Unicamente: De uso agropecuario, incluso los detergentes para equipo de
lechería |
| 34051000 |
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y
pieles |
Unicamente: Preparaciones
químicas para darle acabado final al calzado (no incluye betunes líquidos o en pasta y
cremas) |
| 38231900 |
Los demás |
Unicamente: Acido
graso de palma |
| 39171000 |
Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos |
Unicamente: Tubos corrugados de acetato de celulosa |
| 39173240 |
Tubos (mangueras) de policloruro de vinilo (PVC), de diámetro exterior
superior o igual a 12.5 mm pero inferior o igual a 51 mm |
Unicamente: Manguera armada de PVC |
| 39173320 |
Tubos (mangueras) de polietileno o de policloruro de vinilo (PVC), de
diámetro exterior superior o igual a 12.5 mm pero inferior o igual a 51 mm |
Unicamente: Manguera para gas de
3/8 en 9 mm |
| 39173390 |
Otros |
Unicamente: Manguera flexible de PVC |
| 391910 |
De anchura inferior o igual a 20 cm. |
Unicamente: Cerquillos
termoplásticos |
| 39211300 |
De poliuretanos |
|
| 39211900 |
De los demás plásticos |
Unicamente: Cinta espuma poroflex 6 x 10 |
| 39219090 |
Otras |
Unicamente: Lámina de plástico reforzada con fibra de vidrio en base de
resinas acrílicas o poliéster, translúcidas u opacas, corrugadas o plan, en lámina o
en rollo |
| 39241010 |
Asas y mangos |
|
| 39269099 |
Las demás |
Unicamente: Casete y videocasete sin cinta magnética |
| 40111000 |
Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluídos los
familiares -tipo break o station wagon- y los de carrera) |
|
| 40112010 |
Radiales |
|
| 40112090 |
Otras |
|
| 68053000 |
Con soporte de otras materias |
|
| 68112000 |
Las demás placas, páneles, losetas, tejas y artículos similares |
Unicamente: Láminas de
fibrocemento para construcción |
| 72104190 |
Otros |
|
| 72104990 |
Otros |
|
| 72107020 |
Barnizados con resinas epoxifenólicas |
|
| 72107090 |
Otros |
Unicamente: Lámina esmaltada de hierro o acero |
| 72123090 |
Otros |
|
| 72124090 |
Otros |
|
| 73170000 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o
biseladas, y artículos similares,de fundición, hierro o acero, incluso con la cabeza de
otras materias, excepto de cabeza de cobre |
Unicamente: Clavos de acero |
| 85071000 |
De plomo, del tipo de los utilizados para
arranque de motores de émbolo (pistón) |
|
| 85072000 |
Los demás acumuladores de plomo |
Unicamente: Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión
de vehículos eléctricos. |
| 85166000 |
Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluídas las mesas de
cocción), parrillas y asadores |
Unicamente: Encimeras o paneles superiores de cocina con elementos de
calefacción |
| 853650 |
Los demás interruptores, seccionadores y
conmutadores |
|
| 85445190 |
Otros |
|
| 85447000 |
Cables de fibras ópticas |
|
| 89039100 |
Barcos de vela, incluso con motor auxiliar |
|
| 89039200 |
Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda |
Unicamente: Yates de recreo |
| 940370 |
Muebles de plástico |
|
| 96121010 |
Para impresoras de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento
de datos o impresoras similares |
Unicamente: Cintas de nailon en cualquier presentación |
Nota: En caso de dudas sobre la fracción arancelaria aplicable al producto objeto de
la concesión, prevalecerá la descripción incluida en la columna
."observación" de esta tabla.
Desgravación de Productos Agropecuarios
B. Lista de Costa Rica
Fracción de Costa Rica |
Descripción de Costa
Rica |
Observaciones |
04029110 |
Leche evaporada |
Desgravación de inmediato. |
04029910 |
Leche condensada |
Desgravación de inmediato. |
04090000 |
Miel natural |
Unicamente: bajo cupo anual libre de
arancel de 80 toneladas métricas.
La administración y asignación de las cuotas se efectuará conforme a
los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del
Gobierno de México. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las
autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor brevedad, el formato que COMEX
proveerá y que será reconocido por las aduanas costarricenses como el documento
necesario para acceder a esta cuota. |
08044000 |
Aguacates frescos (paltas) |
Unicamente: bajo cupo anual libre de
arancel por un monto de 6.500 TM.
La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la
base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la
cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la
autoridad competente del Gobierno de México. Para efectos operativos de la utilización
de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor brevedad, el
formato que COMEX proveerá y que será reconocido por las aduanas costarricenses como el
documento necesario para acceder a esta cuota. |
151190 |
Los demás |
Unicamente: aceite de palma refinado,
estearina de palma refinada y oleína de palma refinada. Los aranceles se eliminarán en
tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de
enero del año 2002. |
15132100 |
Aceites en bruto. |
Unicamente: aceite crudo de coquito. Los
aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de
enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002. |
15132900 |
Los demás |
Unicamente: aceite refinado de coquito.
Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de
enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002. |
19011090 |
Otras |
Desgravación de inmediato. |
19041000 |
Productos a base de cereales obtenidos por
inflado o tostado |
Unicamente: hojuelas de maíz de tipo
"corn flakes" que no contengan azúcar u otros edulcorantes. |
21031000 |
Salsa de soja |
Los aranceles se eliminarán en tres
etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero
del año 2002. |
Nota: En caso de duda sobre la partida arancelaria aplicable al
producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en este cuadro.
Artículo 2ºEl presente acuerdo rige a partir del 1° de junio
de 1999.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los quince
días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Publíquese.MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.El Ministro
de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose.1 vez.(Solicitud Nº
24751).C-4400.(36129).
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