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LA NORMALIZACION TECNICA Y SU
REGULACION EN EL SISTEMA MULTILATIERAL DE COMERCIO
Jaime Granados B., LLM. 1/Marzo de 1994
INTRODUCCION En la conferencia de hoy abordaremos el tema de la normalización técnica y los esfuerzos que se han hecho a nivel del sistema multilateral del comercio del GATT para su regulación. Esta regulación aspira a evitar que las normas y reglamentos técnicos se erijan como obstáculos innecesarios al comercio internacional. Primero nos referiremos brevemente a la normalización técnica como fenómeno cada vez más importante en el contexto de las relaciones comerciales internacionales y la necesidad de una regulación y control multilateral. Luego analizaremos el contenido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en su versión final emanada de la Ronda de Uruguay para tener noción del enfoque que se utiliza en el derecho moderno del comercio internacional para disciplinar un tema tan vasto y complejo. De seguido se revisará la normativa nacional en materia de normalización técnica. Finalmente, dado que Costa Rica se ve comprometida a suscribir prontamente dicho Acuerdo, señalaremos brevemente la incidencia del mismo en el régimen comercial costarricense.
PARTE 1. NORMALIZACION TECNICA Y COMERCIO INTERNACIONAL. 1) LA NORMALIZACION EN GENERAL El fenómeno de la normalización técnica es relativamente nuevo. Las primeras actividades en el área se dieron a nivel internacional a partir del año 1906 con la creación de la Comisión Electrotécnica Internacional, aunque se encuentran vestigios de normalización en el llamado Convenio del Metro que establece el sistema métrico decimal en 1791. En Costa Rica, la normalización técnica es mucho más reciente, ya que no es, sino, a partir de la década de los 50 que se empieza a vislumbrar. Sin embargo, creemos que es a partir de los 90 que el tema se comienza a desarrollar con fuerza. No sería arriesgado afirmar que toda esta década marcará un hito importante en el desarrollo cualitativo de la normalización, no sólo en -nuestro país, sino en la gran mayoría de los países en desarrollo. La normalización técnica es un proceso de formulación de requisitos y características que deben cumplir los bienes, los servicios y los procesos y métodos de producción de bienes y servicios. Es un proceso inherente a todo proceso productivo. La formulación de los "estándares" con los requisitos y características que deben satisfacer los bienes, servicios y procesos y métodos de producción tiene el objetivo primario de obtener una economía óptima de conjunto. Así, entonces, una norma técnica será un documento en el que se plasman los requisitos que deben cumplir los bienes, servicios y procesos o métodos de producción para que, al cumplir la norma, se tenga una garantía que en la producción del bien y servicio se están utilizando los materiales y procesos más adecuados y eficientes y que el producto tendrá un desempeño satisfactorio. La labor de elaboración y adopción de normas debe hacerse por la vía del trabajo conjunto de los diferentes componentes de una economía: los productores, los consumidores y el sector público. Para diseñar la norma, estos tres tipos de sujetos deben echar mano de la tecnología más apropiada en un tiempo y un espacio determinados y lograr una norma que equipare los intereses de los tres tipos de sujetos. En algunos casos, el productor querría un "estándar" técnico o muy poco riguroso (para garantizar su subsistencia si sus productos son de baja calidad) o muy estricto (si su producto es de muy alta calidad a nivel mundial y quiere deshacerse de la competencia nacional o importada). Igualmente, el consumidor podría querer elaborar una norma muy rigurosa que no puede cumplirla industria, o cuyo cumplimiento agravaría los precios del bien o servicio considerablemente, o muy laxa, de forma tal que los precios del bien o servicio sean bajos. El Estado interviene para ponderar intereses y jugar un papel concertador en pro del bien común. Por lo general, modernamente existe una especie de división del trabajo en materia de normalización: los sectores privados reunidos en institutos especializados se encargan de la formulación y estudio de las normas, en tanto que la oficina respectiva del gobierno se encarga de oficializar y promulgar las normas y reglamentos técnicos, además de elaborar reglamentos técnicos sobre materias que tradicionalmente no preocupan mucho al sector productivo como la protección del consumidor, seguridad personal, seguridad nacional y preservación del medio ambiente. En términos muy generales, la normalización cumple la función de definir y describir la calidad de los bienes, servicios y procesos o métodos de producción. Por ello, en un contorno comercial altamente competitivo, donde la calidad es uno de los componentes claves de la supervivencia de las empresas, la normalización cumple un rol primordial. Igualmente, un consumidor progresivamente más educado irá demandando cada vez una mejor calidad de los productos que consume. Con todas las implicaciones anteriores, la complejidad de la normalización apenas se empieza a vislumbrar. Otros objetivos principales se le asignan a la normalización. Entre ellos, los más importantes son los siguientes:
3. Facilitar el comercio internacional: la definición de normas técnicas a nivel internacional implica un acuerdo entre compradores y vendedores en materia de calidad y requisitos de los productos, por lo que los bienes y servicios normalizados pueden ser objeto de comercio internacional en forma expedita, segura y predecible. La normalización reduce los costos de transacción, ya que evita las inspecciones constantes del producto, las cuales tienen un costo alto en términos de tiempo y dinero. 4. Garantizar la seguridad de las personas, animales, vegetales y el medio: la normalización de ciertas características de los productos contribuye a garantizar que la utilización del producto o el consumo del servicio no va a implicar ningún riesgo serio para la integridad de la persona o del medio.
Son muchas las entidades que a todo nivel se involucran en una u otra forma con la normalización. A nivel internacional, en primer lugar se cuenta con la Organización Internacional de Estándares (ISO), que es la primera organización internacional en la materia que formula normas internacionales. También se cuenta con la Comisión Internacional Electrotécnica, encargada de la normalización electrotécnica, con la Comisión del CODEX ALIMENTARIUS, que se refiere a la normalización alimentaria, la Organización Internacional de Metrología Legal, encargada de la normalización en materia de medidas e instrumentos de medida, el GATT (Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), que cuenta con un instrumento jurídico tendente a regular que la normalización técnica no erija obstáculos innecesarios al comercio, el cual es el tema central de esta charla. Existen, además, muchas otras entidades y organizaciones a nivel regional o nacional
2) LA NORMALIZACION COMO BARRERA AL COMERCIO INTERNACIONAL La normalización no tiene un objetivo explícito de entorpecer el comercio internacional. Por el contrario, como se afirmó, uno de sus objetivos es promoverlo. Sin embargo, la falta de una disciplina uniforme de la normalización a nivel internacional ha causado que frecuentemente las normas técnicas se consideren barreras no arancelarias al comercio, obstáculos técnicos que imprimen serias distorsiones al comercio internacional. Cuando en el GATT se empezó a estudiar sistemáticamente el tema de las barreras no arancelarias con posterioridad a la Ronda Kennedy 1963-67, se decidió levantar un inventario barreras no arancelarias que entorpecían el comercio. En esa primera oportunidad se registraron aproximadamente 800 tipos diferentes de barreras no arancelarias, de las cuales unas 150, es decir cerca del 20%, se relacionaban con los "estándares". Por primera vez, entonces, se tuvo noción del rol tan importante que juegan las normas técnicas en la distorsión comercial internacional. La normalización tiene varias facetas. En Primer lugar está la elaboración y adopción de normas y reglamentos técnicos. Sin embargo, como lo expondremos más adelante, el cumplimiento de las normas está sujeto a controles de verificación. Esto se hace mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad. Es decir, para verificar si un producto que supuestamente satisface una norma realmente la cumple, es necesario proceder a evaluarlo y certificar lo que corresponda. Esta labor la realizan las entidades acreditadas como certificadoras de la calidad. Esta área de la evaluación de la conformidad se presta regularmente para constituirse en otra barrera técnica innecesaria al comercio internacional. Ante la ausencia de regulaciones internacionales, los países están en libertad de definir sus propias normas nacionales, así como regular las entidades de certificación y evaluación de la conformidad del producto con la norma. Esta situación de ausencia de regulaciones ha dado lugar a frecuentes obstáculos distorsionantes del comercio. Por ejemplo, en algunos casos, la motivación principal para adoptar una norma puede ser claramente la protección de la industria local, ya sea diseñando normas que puedan ser fácilmente cumplibles por la industria local pero no así por la extranjera, o diseñando un "estándar" doble: uno para la industria local y otro para la extranjera. Igualmente, las condiciones de acceso de las empresas a los procedimientos de evaluación de la conformidad en algunos casos son discriminatorias, en perjuicio de los productos importados, lo cual atenta contra los principios modernos del comercio internacional. La conjunción de dos elementos, a saber, la falta de regulación internacional y la divergencia de "estándares" pueden perfectamente dar como resultado una situación en la que un exportador se puede ver en una desventaja comparativa. Un productor local puede desarrollar economías de escala porque sólo debe satisfacer una sola norma del mercado local. Un exportador deberá, por el contrario, satisfacer todas las normas en vigencia en los países donde vende sus mercancías. El ajustar un procedimiento de fabricación para cada mercado de exportación resulta altamente ineficiente y aumentaría el precio del artículo, en detrimento de los intereses del consumidor. Un "estándar" internacional eliminaría este problema. Existen miles de ejemplos de obstáculos técnicos al comercio. Veamos algunos: En Estados Unidos, ciertos estados permiten la venta de calderas industriales solamente si cuentan con el sello certificador de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos, un sello que no se expedía a las fábricas que no estuvieran en Estados Unidos o Canadá. También, en algunos casos, si el exportador extranjero tuviera acceso a la certificación por parte de entidades de evaluación locales, se deben remitir muestras del producto, se deben permitir visitas de los inspectores del otro país a las plantas de producción, muchas veces a bajo la responsabilidad del fabricante. En otros casos, los aparatos eléctricos no pueden ser comerciados en ciertos países por el hecho que el voltaje es distinto o el enchufe es diferente. Hubo en Francia una vez un único centro de inspección y certificación de aparatos de vídeo, que estaba localizado en una oscura isla de difícil acceso. Todas estas situaciones, muchas de ellas diseñadas a propósito con fines proteccionistas, o bien simplemente circunstanciales por falta de armonización y coordinación internacional, tradicional y actualmente han detenido el comercio mundial, casi siempre en perjuicio del consumidor. De todas estas situaciones tan comunes, surgió la necesidad inmediata de regular la normalización internacional, en aras de evitar que la misma tenga un efecto contrario a sus objetivos: aumentar el comercio. Las tendencias a la "estandarización " de los productos y la globalización de los mercados pueden verse seriamente amenazadas sí no se abordara adecuadamente este tema.
PARTE 2. EL ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO 1) ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL CODIGO El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (también llamado "Código de Estándares") fue negociado en la Ronda Tokio. Posteriormente, durante el transcurso de las negociaciones de la Ronda Uruguay, el Código fue revisado en el Grupo de Negociación de los Acuerdos de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, y el Proyecto de Acta Final de la Ronda le introduce varios cambios sustanciales. El Presente análisis se refiere al texto del "nuevo" Código tal y como quedó fijado en dicha Acta Final. El Código pretende disciplinar la creación de "estándares", de forma tal que se prevenga y evite la adopción de normas y reglamentos técnicos que tengan efectos restrictivos en el comercio. Este es, como se verá, el punto principal de esta normativa. De previo a analizar la normativa sustantiva del Código, se explicarán varios rubros fundamentales para comprender la parte sustantiva, en particular el ámbito de aplicación del Código, los tipos de estándares regulados, los órganos relacionados con la normalización y una breve referencia a la materia sustantiva del mismo; igualmente se revisarán someramente las disposiciones institucionales y finales del Código.
2) ASPECTOS GENERALES DEL CODIGO: El Código sobre Obstáculos Técnicos al Comercio busca imponer una disciplina -por parte de los órganos encargados de las actividades locales, nacionales, regionales o internacionales de normalización- en la creación de los estándares aplicables a los productos que se comercian en los países Miembros que han suscrito el Código. El ámbito de aplicación del Código abarca los "estándares" aplicables a todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios (art. 1.3), así como los aplicables a los llamados "procesos y métodos de producción". Aquí deben aclararse un par de asuntos. En primer lugar, si este Código se aplica a los productos agrícolas, ¿Cuál es entonces el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del GATT? Dada la aparente yuxtaposición de competencias, una interpretación conjunta de ambos textos legales debe llevamos a la conclusión de que el Código de Normas Técnicas no se aplica a los productos agrícolas en cuanto a la tutela de los objetivo legítimos "salud y seguridad de personas, animales y vegetales ", ya que tal materia es de incumbencia del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en tanto que el Código de Estándares sí se aplica a los productos agrícolas en lo que respecta a los restantes objetivos legítimos (la prevención de prácticas que puedan inducir a error y la protección del medio ambiente). Además, el Código de Estándares expande su ámbito de aplicación a los procesos y métodos de producción, tema del cual hablaremos, en materia de productos agrícolas, lo cuales un aspecto completamente ajeno al Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Por último, las normas técnicas pueden incluir aspectos de etiquetado, embalaje, terminología o simbología de productos agropecuarios, lo cual es un aspecto no tratado por el Acuerdo sobre Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias. En segundo lugar, debe hacerse referencia a los procesos o métodos de producción, los cuales no habían sido bien regulados en el texto de la Ronda Tokio, sino tan sólo mencionados como causal para accionar consultas (Art. 14 anterior). Los PMP desempeñan las mismas funciones que los estándares basados en las propiedades o características puestas en evidencia por el producto durante su empleo. Es decir, en lugar de normalizarse las características finales del producto, se normalizan los PMP. Su utilización es común, especialmente en la producción de productos agrícolas y artículos de tecnología avanzada. Por ello, los PMP podrían llegar a tener efectos tan restrictivos como los mismos estándares; de ahí su inclusión expresa en la definición. Importantes consideraciones sobre la repercusión de los PMP en la preservación del medio ambiente serán vertidas en las observaciones y conclusiones de este análisis. El acuerdo excluye de su ámbito de aplicación cierto tipo de labores de normalización. Los cuatro sectores económicos no abarcados comprenden: i) las especificaciones de compra establecidas por las instituciones gubernamentales para efectos de Compras del Sector Público, las cuales se regularán por el Código respectivo (art. 1.4); ii) las medidas sanitarias y fitosanitarias, que se regulan mediante las reglas anexadas al Acuerdo General sobre la materia (Art. 1.5); iii) los "estándares" internos de calidad utilizados por las empresas privadas de fabricación de productos; y iv) los estándares aplicables al sector servicios. El Código reconoce dos tipos de estándares: los reglamentos técnicos y las normas. El elemento diferenciante de ambas categorías es básicamente la obligatoriedad de su aplicación. De conformidad con las definiciones del Anexo 1, las normas y los reglamentos técnicos son fundamentalmente lo mismo, con la excepción que las normas no son de observancia obligatoria, en tanto que los reglamentos técnicos sí. Sin embargo, otras leves diferencias existen entre los dos estándares. Un "reglamento técnico" es un documento de observancia obligatoria, en el que se establecen las características de los productos o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir prescripciones en materia de terminología , símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Una "norma" es un documento de observancia no obligatoria aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido reglas, directrices o características para los productos o los proceso o métodos de producción conexos. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Como se puede apreciar, los reglamentos técnicos abarcan la disposiciones administrativas, en tanto que las normas no. Esto se debe a la naturaleza misma de cada categoría. Las normas constituyen la expresión máxima de la actividad estandarizadora (o normalizadora), cuyo objetivo es la armonización de las características de los productos. Con fundamento en estas normas generales, usualmente elaboradas por entidades de amplio alcance -como instituciones regionales o internacionales-, los gobiernos o las entidades domésticas de normalización redactan sus propias normas internas, que adoptan el nombre de "reglamentos técnicos". Por ello, los reglamentos son la expresión interna y operativa de las normas. La obligatoriedad de las primeras y la no obligatoriedad de las segundas se fundamenta en esa misma naturaleza más amplía y general de las normas. Como resulta casi imposible negociar normas técnicas vinculantes para varios o casi todos los países del mundo, los objetivos de la normalización sólo se podrían lograr mediante un suavizamiento de las obligaciones jurídicas de los países. Si fueran de observación obligatoria, probablemente ningún país -argumentando la soberanía nacional- fuera parte de un Acuerdo en ese sentido. Es también importante recalcar que los "estándares" (género que comprende a ambas categorías para efectos de este trabajo) pueden referirse también o únicamente a requisitos de nomenclatura (terminología y símbolos) de productos o PMP, embalaje, etiquetado y marcado de los productos. Esto es importante tomarlo en cuenta, porque muy frecuentemente las entidades de normalización no se refieren a etiquetado, marcado o embalaje, sino que estas actividades son ejercidas por otros órganos de las Administraciones (de protección al consumidor, protección de la salud, la seguridad, etc). Además, como se indicará en las observaciones y conclusiones de este análisis, los requisitos normalizados de etiquetado, marcado o embalaje, podrían tener serias repercusiones en nuestro país con el objeto de proteger el medio ambiente en los países de importación de nuestros productos. La normalización técnica regularmente involucra la actividad de bastantes órganos gubernamentales o no gubernamentales. El Código se refiere a la actividad de normalización o reglamentación efectuada por distintos tipos de órganos: 1) el gobierno central (arts. 2,4,5,6 y Anexo 3); 2/2) instituciones públicas locales (arts. 3,4, 7 y Anexo 3) 3/3) instituciones no gubernamentales (arts.3,4,8 y Anexo 3) 4/4) sistemas internacionales; (art.9); 5/5) sistemas regionales (art.4 y 9) 6/6) Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (arts. 13,14 y Anexo 2). Como se apreciará adelante, todas estas entidades tienen funciones y obligaciones de distinta índole a la luz del Código. Algunas obligaciones son de "segundo nivel", o de "máximo esfuerzo" como se verá, pero la gran mayoría impone verdaderas obligaciones legales, cuyo incumplimiento implicaría responsabilidad internacional. También es importante enfatizar el hecho que el Código no pretende detallar especificaciones, normas, características, terminologías, requisitos de envasado, etiquetado o embalaje aplicables a productos o PMP particulares. No es un objetivo del Código la total armonización de los "estándares" entre los países Miembros. Tal esfuerzo, como se señaló arriba, sería casi imposible. Aún cuando se intentara un ejercicio internacional de esta clase, muchas diferencias básicas y legítimas entre las estructuras y costumbres económicas de los países involucrados harían que tal labor tuviera obstáculos insuperables. Una estrategia de armonización total sería excesivamente reglamentista, tomaría mucho tiempo para ser aplicada, resultaría inflexible y podría ahogar la innovación. Dada su propia naturaleza, los "estándares" deben ser negociados en forma individual, y nunca general ni multilateralmente. En lugar de tratar estándares específicos, el Código tiene funciones precisas: 1) impone una disciplina general para la creación de los mismos, 2) hace un llamado a la cooperación internacional en materia de notificación y consultas, 3) regula los lineamientos generales sobre reconocimiento de los certificados de conformidad y 4) establece un procedimiento de solución de diferencias.
3) ANALISIS DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS DEL CODIGO. Las reglas sustantivas del Código se refieren a: A) la elaboración, adopción y aplicación de estándares por parte de las instituciones relacionadas con la normalización, y B) a los procedimientos de evaluación de la conformidad. A) ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE ESTANDARES. Los artículos 2,3 y 4 establecen las disposiciones que regulan la elaboración, adopción y aplicación de estándares -normas y reglamentos técnicos- por parte del gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales y las instituciones regionales. Estos tres artículos regulan separadamente la elaboración, adopción y aplicación de estándares (EAAS), dependiendo del órgano destinatario de los mismos y del tipo de estándar a que se refiera. Sin embargo, a pesar de esa separación formal, muchos de los principios que se establecen para regular la labor de EAAS son los mismos. Por ello, para no incurrir en repeticiones, se expondrán los principios una vez y se indicarán tres aspectos: 1) su destinatario; 2) tipo de estandard que regula, y 3) naturaleza jurídica de la obligación. ¿Por qué hablar de la naturaleza jurídica de la obligación? Porque el Código establece dos tipos de obligaciones. Las de primer nivel, u obligaciones simples dirigidas a los gobiernos en las que se comprometen directa y legalmente a conducirse de tal forma, a establecer un determinado servicio, institución o régimen jurídico o bien, en general, a realizar por sí mismos determinadas prescripciones adoptadas en el Código. Las de segundo nivel o de "máximo esfuerzo" se refieren a las obligaciones que no se imponen directamente sobre la conducta del gobierno central, sino en forma indirecta a la conducta de órganos no gubernamentales o -de conformidad con las disposiciones constitucionales internas- no sujetos a la injerencia directa del gobierno central, por lo cual no están, ninguno de los dos, sujetos a las obligaciones del Código. Dada esa desvinculación legal, el Código reconoce que no puede regular la actividad de esas entidades. Sin embargo, impone a los gobiernos la obligación de segundo nivel o de máximo esfuerzo de velar ("adoptar las medidas razonables que estén a su alcance") por velar (que dichas entidades acepten el Código de Buena Conducta y apliquen los principios que se señalan en él cuando ejecuten labores de normalización. Este Código es de suscripción voluntaria para las entidades de normalización. En primer lugar, la aplicación de los estándares (reglamentos técnicos -art. 2- y normas -art. 4 y Anexo 3) está sujeta a dos principios rectores fundamentales:
El Código no define qué es un obstáculo innecesario al comercio internacional, por lo que pareciera que cada Gobierno es libre de otorgarle a la frase el significado más adecuado. De ello se deriva que las interpretaciones nacionales podrían divergir. Está claro que una disposición tan abierta como la presente reposa sobre el concepto de "confianza internacional". Por su propia naturaleza, las barreras no arancelarias -como los obstáculos técnicos al comercio- son de poca visibilidad y de difícil identificación. Consecuentemente, su determinación ha dependido en mucho de la observación del funcionamiento diario del Código. Al respecto, la creación del sistema de consultas y solución de diferencias en la materia es importante, ya que colabora a que estas disposiciones se hagan efectivas en la práctica. No obstante, la oscuridad del concepto de "obstáculos innecesarios al comercio internacional", algunos elementos del Código ayudan a que, por la vía de la exclusión, se puedan interpretar cuáles obstáculos son ilegítimos, por lo menos en sede de reglamentos técnicos 8/. El art.2.2. -aplicable únicamente a los reglamentos técnicos- establece un principio de "proporcionalidad" conforme al cual los reglamentos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta el riesgo que implicaría el no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son:1) los imperativos de seguridad nacional, 2) la prevención de prácticas engañosas o que puedan inducir a error al consumidor, 3) la protección de la salud o seguridad humanas, 4) la protección de la vida o la salud animal o vegetal, 5) la protección del medio. En conclusión, cualquier dispositivo que tenga por objeto o efecto obstaculizar el flujo comercial y que no encuadre dentro de los objetivos legítimos, será considerado como ilegal a la luz del Código. Inversamente, cuando el reglamento se ajuste a los objetivos legítimos, el mismo es legal. Incluso, el art. 2.5. establece una presunción juris tantum 9/ que los reglamentos ajustados a los objetivos legítimos y a las normas internacionales no crean un obstáculo innecesario al comercio. Se observa también de esta presunción que, para definir los "obstáculos innecesarios al comercio ", otro criterio de apoyo es el grado de correspondencia de los reglamentos con las normas internacionales.Debemos detenernos unos instantes aquí para señalar algo muy importante en cuanto a los objetivos legítimos. Como se puede apreciar, en la enumeración de los mismos no se encuentra alguno que se llame "calidad". Es decir, un reglamento técnico - consecuentemente obligatorio- nunca podría ser una norma de calidad. Esto obedece a razones obvias. En primer lugar no existe una definición remotamente precisa de lo que es la calidad. En segundo lugar, la calidad es absolutamente subjetiva, por lo que no se podría hablar de "objetivos subjetivos". Si la calidad fuera un objetivo legítimo tutelable a través de un reglamento técnico, cualquier país muy fácilmente podría instituir barreras no arancelarias en sus fronteras por cuanto los productos importados no satisfacen normas de calidad que sí satisfacen sus productos nacionales. En definitiva, es el consumidor de cada país (léase "el mercado") quien determina, mediante un proceso de selección natural si compra un producto de buena o mala calidad, no siendo el gobierno el destinado a desarrollar los gustos o exigibilidades cualitativas de los ciudadanos a través de políticas de retención en frontera. Por ejemplo, un gobierno no podría prohibir el ingreso de un fármaco importado por el simple hecho de que es de mala calidad, es decir, no cura ni previene enfermedades. Sí podría, sin embargo, detener la importación de ese fármaco sí el mismo es de muy buena calidad, -es decir, cura al instante-, pero contiene ciertas drogas que son peligrosas para la salud, ya que la protección de la salud se cuenta entre los objetivos legítimos del Código. El segundo principio rector tiene un objetivo claro de procurar un máximo de armonización de las normas internacionales y su correspondencia con los reglamentos técnicos. Es de esperar que, por la realización efectiva de este principio, se obtenga en última instancia un grado saludable de estandarización global de las normas, cumpliéndose así una de las justificaciones teórico-económicas que conforman su sustrato. También se observa que la actividad de los organismos normalizadores internacionales aumentaría considerablemente. Por último, estos dos principios rectores se aplicarán a la actividad de normalización de los gobiernos centrales (art.2), instituciones públicas locales e instituciones no gubernamentales (art.3, por la vía de las obligaciones de segundo nivel) y a las instituciones regionales (sólo respecto de EAA de "normas", no de reglamentos técnicos; art.4 en relación con el Anexo 3, incisos E y F; también es esta una obligación de segundo nivel). El principio de no-discriminación es también una piedra angular del Código. Es de aplicación tanto en la actividad de EAA de normas como de reglamentos técnicos, con la diferencia que, en cuanto a las normas, el mismo es una disciplina impuesta a través del Código de Buena Conducta. Sus destinatarios son los gobiernos centrales (art.2), las instituciones públicas locales y las no gubernamentales (art.3, es una obligación de segundo nivel) y las regionales en cuanto a la EAA de normas (Anexo 3, relación de incisos B y D; es también una obligación de segundo nivel). La redacción del principio, contenida en el art. 2.1, Anexo 3 e inciso D, dispone que los Miembros velarán porque, con respecto a los reglamentos técnicos y normas se otorgará a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros "un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país". Esta redacción establece la no-discriminación adoptando un híbrido jurídico: simultáneamente se dispone el "trato nacional' (equiparación del trato entre productos nacionales e importados) y el trato de la "nación más favorecida" (equiparación del trato entre los productos importados sin distinción de origen). Tradicionalmente estos dos tratamientos han sido redactados en forma separada. Ello no obstante, no afecta en nada la interpretación del principio. El uso de la frase "no menos favorable " faculta a los países (sin obligarlos, por supuesto) a adoptar un trato especial y más favorable a los productos de importación. Otra disposición interesante del Código es el principio de definir los reglamentos técnicos y las normas "en función de las propiedades de uso y empleo de los productos, más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas" (art. 2.8 para los reglamentos y Anexo 3, inciso I, para las normas). Este principio se aplica cuando los estándares se basan en prescripciones para los productos, es decir, no se aplican cuando se basan en prescripciones normalizadas para los procesos y métodos de producción. Sin lugar a dudas, este es uno de los principios sustanciales más importantes creados por el Código que regulen los aspectos de elaboración o formulación de normas y reglamentos técnicos. Deberá ser tomado en cuenta por las entidades nacionales y regionales de normalización a la hora de redactar los estándares. Esta disposición tiende a asegurar que los estándares sean definidos en función exclusiva de las características que sean esenciales al objetivo de los estándares mismos. El principio significa que, cuando un reglamento exija especificaciones técnicas que deben cumplir ciertos productos, las mismas deberán ser exigidas en función de las propiedades inherentes al producto y su uso y empleo (calidad, seguridad, rendimiento, etc.), en lugar de exigir normas en función del diseño o características del producto (dimensiones, colores, pesos, etc.). Por supuesto, el Código dispone que este principio se aplicará "en todos los casos en que sea procedente", ya que una serie de productos están sujetos a la normalización -precisamente- de esas características externas del producto: dimensiones, colores, peso, etc. Sin embargo, cuando estos elementos no son determinantes en el producto, sí es exigible que la normalización se fundamente en las propiedades del producto en lugar de su diseño. Esta metodología permite abarcar un mayor número de productos en un mínimo de normas o reglamentos. Las características descriptivas reducen el número de productos comprendidos o comprendibles en una norma o reglamento. Además, esta técnica permite aplicar los estándares aún cuando los productos hayan sido mejorados o modificados por virtud de innovaciones tecnológicas que varíen sus características descriptivas. Este principio va dirigido a la actividad de elaboración de normas ejecutada por el gobierno central (art.2.8), instituciones públicas locales y no gubernamentales (art. 3.1, es una obligación de segundo nivel) y por las instituciones regionales (sólo en cuanto a las normas, Anexo 3, incisos B e I, obligación de segundo nivel, aplicable por la vía del Código de Buena Conducta). Otra disposición del Código, exigible solamente respecto de reglamentos técnicos, es la obligación de derogar todos aquellos reglamentos técnicos vigentes cuando las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o cuando las circunstancias u objetivos modificados puedan atenderse de una manera menos restrictiva del comercio. Esta obligación es aplicable a los gobiernos centrales (art.2.3) y a las instituciones públicas locales o no gubernamentales (art.3.1.; es una obligación de segundo nivel). En general, como se observó, el Código sólo se refiere a las entidades regionales en sus actividades de EAA de normas, no de reglamentos (Art.4) 10/.El art.2.7 hace un llamado a los Miembros para que consideren la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros, aún cuando sean diferentes de los suyos, siempre que cumplan los mismos objetivos de los reglamentos propios. Posteriormente, el Código establece las reglas para adoptar los reglamentos técnicos por parte de los gobiernos centrales, instituciones públicas locales y no gubernamentales. Son estas las disposiciones claves para participar al resto de los Miembros de la elaboración y adopción de reglamentos. El art. 2.9 dispone que, "en todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente" 11/ o cuando el contenido de un proyecto de reglamento técnico no se conforme con las normas internacionales, y siempre que un reglamento técnico pueda tener efectos sensibles en el comercio de otros Miembros 12/ las partes tendrán 4 obligaciones:1)avisar anticipadamente mediante una publicación, que se proyecta introducir un reglamento técnico; 2)notificar anticipadamente a la OMC (con el objeto de recibir y tener en cuenta observaciones de otros Miembros), cuáles serán los productos abarcados por el reglamento. 3) previa solicitud, se facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el proyecto y su texto. Indicarán cuáles partes no son concordantes con las normas internacionales. 4) preverán, sin discriminación, un plazo para que los demás Miembros formulen observaciones y celebren discusiones. Se tomarán en cuenta estas observaciones y discusiones en la formulación del proyecto. Este trámite puede ser obviado bajo condiciones de urgencia muy calificadas y se podrá adoptar el proyecto de reglamento técnico sin algunos de ellos. Pero para hacerlo se deberán llenar otros requisitos, casi tan onerosos como los aplicables en situaciones normales: comunicar a la OMC el reglamento y sus productos, su objetivo, razón de ser y naturaleza de la urgencia; facilitar el texto del reglamento a los Miembros que lo solicitan; dar la posibilidad de que otros Miembros tempranamente puedan formular observaciones, celebrar discusiones y que las mismas puedan tomarse en cuenta. Las condiciones de urgencia se limitan a seguridad nacional, sanidad o protección del medio. Las únicas diferencias entre el trámite regular y el de urgencia son que este último no requiere la publicación del aviso que pretende introducir un reglamento técnico, ni la obligación de explicar los detalles del reglamento cuando así lo solicite cualquier Miembro. Independientemente de si se trata de situaciones normales o de urgencia, los Miembros siempre tendrán que publicar o poner los reglamentos técnicos a disposición de otros Miembros interesados (art.2.1l). Además, salvo en los casos de urgencia, los Miembros deberán prever un plazo prudencial entre la publicación de un reglamento y su entrada en vigor. 13/Para la elaboración y adopción de normas por parte del gobierno central, instituciones públicas locales, no gubernamentales o regionales existen disposiciones parecidas. El Código de Buena Conducta del Anexo 3 14/ las señala: publicación semestral de sus programas de trabajo, su nombre y dirección, proyectos de normas y normas adoptadas en el período precedente. Sobre cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con el ISONET 15/ la clasificación correspondiente a la materia, etapa en que se encuentra la elaboración y su correspondencia con las normas internacionales. Además, a más tardar en la fecha en que se da a conocer el programa de trabajo, la institución deberá notificar al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo. Estas notificaciones sólo requieren el envío de una misiva a la ISO/CEI indicando la información básica sobre dónde estarán disponibles los reglamentos, el programa de trabajo, su costo de adquisición, etc.Para la adopción de normas, se deberá dar un plazo de 60 días para que los Miembros interesados formulen observaciones al proyecto, se deberán facilitar el texto y los programas de trabajo de la entidad normalizadora cuando se pidan y se tendrán en cuenta las observaciones hechas. También, las entidades normalizadoras que hayan aceptado el presente Código deberá oír y acatar observaciones que se le hagan respecto a la aplicación de mismo. Otra disposición del Código de Buena Conducta (aplicable sólo a las normas) prescribe que las entidades de normalización procurarán por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo realizadas por otras entidades de normalización nacionales, regionales o internacionales. Igualmente, harán todo lo posible porque las normas se adopten en el ámbito nacional por la vía del consenso (Anexo 3.H). Esta disposición impone el deber de procurar, haciéndose el máximo esfuerzo, que todos los sectores involucrados en la normalización (sector productivo, consumidor y gobierno) participen en la formulación de las normas. En cuanto al tema de la EAAS, sólo resta la breve mención de varias disposiciones sueltas que no tienen relación entre sí, pero que son importantes. El art. 2.5 impone la obligación en los Miembros de explicar al Miembro que lo solicite la justificación que, a la luz de los dos principios rectores (2.2 y 2.4), tenga un reglamento técnico con efectos sensibles en el comercio entre esas partes. Además, la última disciplina común a los reglamentos técnicos y a las normas la establecen los arts. 2.6 y Anexo 3, inciso G. Se refieren al deber de participar, en la medida de sus posibilidades, en las actividades de reglamentación y normalización efectuada por los organismos internacionales competentes. Por último, algunas reglas referentes a la EAA de reglamentos técnicos por parte de las instituciones públicas locales e instituciones no gubernamentales están dispuestas en el art.3. En general, este artículo somete a estos dos tipos de instituciones a la disciplina creada en el artículo 2 para el gobierno central. Como se dijo, lo anterior sucede a través de obligaciones de segundo nivel (en cuanto a reglamentos técnicos; en cuanto a normas, también son de segundo nivel, pero a través de la aplicación del Código de Buena Conducta, que es, además, de suscripción voluntaria por parte de estas instituciones). El principio que se le aplicara a estas dos instituciones las reglas del artículo 2 tiene dos excepciones: no se les aplicarán las reglas de los arts.2.9.2 (sobre notificación anticipada a la OMC de la adopción de reglamentos, sus productos, razón de ser y considerar las observaciones que se les haga, en la EAA de reglamentos en circunstancias normales) y 2.10.1 (con el mismo contenido, pero de aplicación en circunstancias de urgencia). 16/El art. 3.3 establece la posibilidad de exigirle a los Miembros que los contactos para efectos de notificaciones se realicen por conducto del gobierno central. Lo anterior con el objetivo de tener una sola entidad a la cual dirigirse, sin tener que estar haciéndolo con varias, localizadas en lugares distintos, y con competencias a veces no bien delimitadas Finalmente, los artículos 3.4. 17/, y 3.5. 18/ constituyen obligaciones de primer grado sobre los gobiernos nacionales tendentes a exigirles que velen por el cumplimiento de las disciplinas de los reglamentos técnicos del articulo 2 pero respecto de las instituciones diferentes al gobierno central En general, de ellas se podría derivar la prohibición que los Miembros aleguen falta de competencia material para exigir el cumplimiento del Código por parte de estas instituciones en tanto que, por otro lado, de hecho toleren los incumplimientos en que aquellas incurran. Es un dispositivo para "amarrar" a los gobiernos centrales y exigirles que sus entidades internas respeten el Código.
B. PROCEDIMIENTOS DE EVALUA CION DE LA CONFORMIDA D. Las definiciones del Anexo 1 incluyen la de "procedimiento para la evaluación de la conformidad": "todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente para determinar que se cumplan las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas". Esta definición comprende todos los procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones. 19/La normalización incluye las etapas de 1) elaboración, adopción y aplicación de las normas y, 2) los procedimientos para evaluar que los productos y PMP se ajusten a las normas y a los reglamentos técnicos. Estos procedimientos conciernen a la etapa de realización del sentido de los estándares y ejecución efectiva de los objetivos de la normalización. Por ello, estos procedimientos son muy importantes y, en ausencia de los mismos, los estándares serían absolutamente inútiles. Los procedimientos son, en definitiva, la etapa de control del cumplimiento de los estándares. En la práctica, los procedimientos de evaluación de la conformidad (PECS) se traducen en la aplicación de los siguientes procesos: la emisión de una declaración de conformidad emitida por el fabricante acerca del producto o del sistema de garantía de la calidad utilizado; la presentación o existencia de información acerca del producto o del sistema de garantía de la calidad utilizado; las pruebas o la inspección del producto o del sistema de garantía de la calidad utilizado; la certificación del producto o el registro del sistema de garantía de la calidad utilizado; el empleo de una marca o sello de conformidad, la acreditación de los laboratorios de prueba, las instituciones de inspección o las instituciones certificadoras; la homologación del producto, su aprobación por lotes o unidades o la aprobación del sistema de garantía de la calidad utilizado; prácticas generalmente aceptadas de fabricación; de laboratorio y clínicas. La normativa sobre PECs es bastante extensa y se refiere a las actividades de todas las entidades relacionadas con la normalización y a los dos tipos de estándares: normas y reglamentos técnicos. Son aplicables los artículos 5,6,7,8 y 9. Las disciplinas del art. 5 aplicables a los PECs son bastante parecidas a los requisitos formales de EAA de estándares del artículo 2: establecimiento del trato nacional y la nación más favorecida (arts. 5.1.1 y 5.1.2), procedimientos de adopción de los PECs (art.5.6) en cuanto a notificación, publicación, oportunidad de vertir observaciones otorgadas a los demás Miembros, tener en cuenta dichas observaciones; adopción de PECs en situaciones de urgencia (las situaciones son las mismas: problemas de seguridad nacional, sanidad, protección del medio ambiente, Art. 5.7), plazo prudencial entre la adopción del PEC y su puesta en vigor (para permitir el ajuste de las empresas al PEC, Art.5.9); pronta publicación de los PECs y puesta a disposición de los demás Miembros (art. 5.8); llamado a los Miembros a que participen en los organismos internacionales relacionados con la armonización de los PECs (Art.5.5); procedimiento de adopción de PECs cuando no existan PECs normalizados internacionalmente (art.5.6). Ninguno de estos rubros será analizado nuevamente, por cuanto su similitud con la materia ya expuesta lo hace innecesario. Solamente nos referiremos a aquellos aspectos propios de los PECs que, por su propia naturaleza, no podrían sujetarse a disciplinas similares a la de la EAA de estándares del art.2 y siguientes. Como se mencionó, los productos importados deberán tener acceso a los PECs sobre una base de trato nacional y nación más favorecida (art. 5.1.l). En adición a esos tratos particulares, el acceso implicará el derecho de los productos importados a una evaluación de la conformidad según las reglas del PEC en cuestión, incluyéndose cuando esté prevista, la posibilidad de que se efectúe la evaluación en las instalaciones 20/ y de recibir la marca del sistema.En las negociaciones de la Ronda Uruguay se adicionó una importante cláusula a las disposiciones de trato nacional y NMF que está regulada también para el caso de la EAA de estándares. El art. 5.1.2 dispone que no se podrán elaborar, adoptar o aplicar PECs que tengan por objeto o efecto la creación de "obstáculos innecesarios al comercio internacional". También adoptan un principio de "proporcionalidad" semejante al utilizado en la sección de EAA de estándares, es decir, los PECs tendrán la restrictividad necesaria únicamente para evaluar la conformidad. La ausencia de estos dos criterios de calificación de los tratos nacional y NMF tienen bastante relevancia. Ante la ausencia de ellos, con la aplicación de estos dos tratos se podría caer en situaciones muy estrictas. La redacción anterior no hubiera permitido la evaluación de algunos productos en casos en que ciertas condiciones no se den en el país importador, pero sí en el país exportador. Por ejemplo, podría haber una necesidad legítima de evaluar frutas o verduras importados atomizadas con plaguicidas que no están permitidos o registrados en el Departamento respectivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y que, por lo tanto, no se utilizan en Costa Rica. Si las correspondientes frutas y verduras de producción nacional no requieren de un determinado examen químico que se realice en función del pesticida prohibido, una aplicación estricta de los tratos nacional y NMF no hubiera permitido realizarle los exámenes químicos a los mismos productos que se importen. La nueva redacción sí lo permitiría en forma más clara. La aplicación del artículo 5. 1 tiene un ulterior desarrollo en el art. 5.2.: -los PECs se iniciarán y ultimarán con la mayor rapidez posible y en un orden "no menos favorable" para los productos importados que el otorgado a los nacionales (art.5.2. l). -se publicará el período normalizado de cada PEC, comunicando al interesado el período previsto para la tramitación; la entidad de evaluación deberá revisar los documentos presentados en forma rápida, deberá indicar cuáles requisitos faltan, cuál es el resultado de la evaluación e informar, a solicitud de parte, por qué etapa va el PEC y deberá la entidad seguir adelante con la evaluación, aunque haya deficiencias en la solicitud (art.5.2.2). -sólo se exigirá la evaluación necesaria para efectuar el PEC (5.2.3). -habrá trato nacional en materia de protección de la confidencialidad de la información, de modo que se protejan los intereses comerciales legítimos (5.2.4). -habrá trato nacional en materia de cobro de derechos por evaluar la conformidad de los productos (5.2. 5). -cuando se modifiquen las especificaciones de un producto después de haberse declarado su conformidad, la evaluación de lo modificado se limitará a lo necesario para evaluar si el producto se podrá seguir ajustando a los estándares (5.2.7). -deberá existir un procedimiento que permita examinar las reclamaciones sobre la aplicación de un PEC y adoptar medidas correctivas en caso que se justifique el reclamo (art. 5.2.8.). El Código permite que se efectúen controles razonables mediante la técnica del "muestreo" (art. 5.3). Una última disposición se refiere a la utilización de PECs publicados por los organismos internacionales de normalización. En efecto, el art. 5.4 establece que, cuando los gobiernos centrales exijan una declaración positiva (certificación) de que los productos se conforman a ciertos reglamentos o normas, se deberán utilizar esos parámetros internacionales en la medida en que resulten apropiados. Esto pretende lograr la mayor armonización posible y, como resultado, aumentar los niveles de previsibilidad a los productores mundiales. Los arts. 7 y 8, sobre PECs aplicados por instituciones públicas y locales y no gubernamentales, se asemejan al art.3. El gobierno está obligado a velar porque estas instituciones cumplan las disposiciones de PECs ya expuestas (obligación de segundo nivel), con excepción de las notificaciones, que deberán ser hechas por el mismo gobierno central. Igualmente, los Miembros pueden exigir que la información sobre PECs se canalice a través del gobierno central 21/. Finalmente, también se establece la misma obligación y responsabilidad del Gobierno de velar porque las instituciones observen los arts. 5 y 6.El art.6 del Código regula un aspecto muy importante de la normalización: el reconocimiento, por parte de las entidades de un Miembro, de las evaluaciones de conformidad hechas por entidades de otros Miembros. El art.6 va dirigido específicamente a las entidades de evaluación de los gobiernos centrales. No regula otras entidades. Se dispone en el artículo 6.1. que los Miembros velarán porque se acepten los resultados de los PECs de los demás Miembros, aún cuando sean diferentes a los suyos. El parámetro para tal aceptación es que los procedimientos ofrezcan un grado de conformidad equivalente. El Código no define qué es un grado de conformidad equivalente, por lo cual su interpretación queda relegada a la parte importadora. Por ello, para darle una mayor posibilidad de aplicación efectiva a este objetivo, el artículo en cuestión llama a las partes a la celebración de consultas con el objeto de llegar a los entendimientos pertinentes. El art.6.3 llama directamente a negociaciones sobre reconocimiento mutuo de resultados. El tema de la aceptación mutua de los resultados entre los países es muy importante. Actualmente, cualquier país que quisiera integrarse económicamente con otro u otros necesariamente deberá negociar los términos de ese reconocimiento mutuo de las evaluaciones de la conformidad. De hecho, esto lo hemos acordado en las negociaciones de Costa Rica con México y con Colombia y Venezuela. La única forma de introducir un producto sujeto a un reglamento técnico en otro país será mediante el reconocimiento del certificado de conformidad que otorgue la entidad nacional dedicada a la evaluación y certificación del producto. El articulo 6.2 se refiere a los PECs de nuevo. Impone a los Miembros la obligación de velar para que los PECs se les aplique la disciplina del articulo 6. 1: aceptar los resultados de los PECs foráneos. El art. 6.4 también concede un trato nacional/NMF a las instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en el territorio de otros Miembros, en materia de participación en los PECs de un determinado Miembro. No se especifica qué significa esa "participación", ni modalidades de la misma. El artículo es un tanto oscuro. Para finalizar el análisis de la parte sustantiva del Código, nos referiremos al Art.9 sobre sistemas internacionales y regionales. El Código llama a los Miembros a que elaboren, adopten y participen en sistemas internacionales de evaluación de la conformidad. Además, impone la obligación de velar para que esos sistemas internacionales y regionales respeten el articulado 5 y 6 del Código, es decir, las normas sustanciales relativas a PECs y reconocimiento de la evaluación de la conformidad. Igualmente, el Código establece la obligación de los gobiernos de abstenerse de alentar a esos sistemas a que actúen en forma incompatible con los artículos 5 y 6 del Código. Además de establece que los gobiernos centrales se deberán atener a los sistemas internacionales o regionales de evaluación en la medida en que estos cumplan con los art. 5 y 6.
4) RESUMEN DEL CONTENIDO INSTITUCIONAL Y NORMAS VARIAS DEL CODIGO 22/El contenido del Articulo 10 "Información sobre los Reglamentos Técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad" es bastante extenso. Lo principal es que crea la obligación que los Miembros establezcan un servicio para que responda a las peticiones de información provenientes de otros países y que suministre los documentos necesarios (a un precio razonable e indiscriminatorio) relativos a: reglamentos técnicos o proyectos por adoptar por parte de las diferentes organizaciones relacionadas con la normalización; normas adoptadas o que pretendan adoptar procedimientos de evaluación de la conformidad, participación de los organismos en instituciones y convenios internacionales relevantes, y lugares donde se encuentran los avisos de la conformidad de los productos sometidos a evaluación. Igualmente, los Miembros delegarán en una sola autoridad, la responsabilidad de aplicar domésticamente las disposiciones sobre notificación. Sin embargo, si la anterior responsabilidad recae sobre dos o más autoridades se deberá señalar qué funciones y competencias precisas corresponden a cada una. A solicitud de otros Miembros, los Miembros desarrollados deberán suministrar traducciones en inglés, español o francés de las notificaciones que se hagan al amparo del Código. Además, todas las notificaciones que se le hagan a la OMC se trasladarán a todos los Miembros y se señalarán los rubros de interés para los países en desarrollo. Cuando un Miembro acuerde con otro Miembro cualquier aspecto relativo a estándares, deberá notificar dicho acuerdo a los demás Miembros vía OMC. El Artículo 11 versa sobre "Asistencia técnica a los demás Miembros" En él se dispone que, cuando se solicite, los países desarrollados asistirán técnicamente a los países en desarrollo respecto de la elaboración de reglamentos técnicos, creación de instituciones de reglamentación, métodos para cumplir mejor con los reglamentos técnicos, de evaluación de la conformidad y de acceso a los sistemas de evaluación de las conformidades aplicados por las instituciones a los productos de los países a quienes se les solicite esa ayuda, creación de instituciones y marco jurídico para participar en sistemas internacionales. Esta ayuda será prioritaria para los países menos adelantados. El Artículo 12 es de mucha relevancia para nuestro país. En él se regula el "Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros ". Se dispone que, en la aplicación del Código, los Miembros desarrollados deberán dispensar dicho trato a los no desarrollados. Deberán, además, tener en cuenta las necesidades especiales de estos países en materia de finanzas, desarrollo y comercio. Se reconoce el derecho de los países en desarrollo de utilizar las normas, reglamentaciones técnicas y evaluaciones de conformidad que se adecúen a su estadio económico, sin poderles exigir la adopción de aquellas que no se ajusten a su situación de desarrollo, finanzas y comercio. Se dispone que los países desarrollados procurarán que los organismos internacionales elaboren normas sobre productos de especial interés para los países Miembros en desarrollo. El artículo reconoce que la aplicación del Código podría acarrear costos muy onerosos en los países en desarrollo, en términos de instituciones e infraestructura. Por ello, se admitirán solicitudes de excepciones de determinados artículos del Código en cuanto a su aplicación por parte de esos países. Se tomará en consideración la dificultad que puedan tener en materia de cumplimiento de las obligaciones de notificación. El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio vigilará periódicamente la aplicación de las presentes disposiciones. Los Artículos 13 y 14 regulan las "Instituciones, Consultas y Solución de Diferencias ". Se crea el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, sus funciones, representación y reuniones, así como los órganos subalternos: grupos de trabajo, grupos de expertos técnicos (regulados por el Anexo 2), grupos especiales u otros. Las consultas y diferencias serán auspiciadas por el Comité, y se regularán por los Artículos XXII y XXIII del Acuerdo General de 1993.
PARTE 3. LEGISLACION NACIONAL SOBRE NORMAS Y REGLAMENTOS TECNICOS. En materia de estándares, la legislación nacional se fundamenta en la Ley No. 5292 del 9 de agosto de 1973, publicada en La Gaceta No. 161 del 29 de ese mes. Esta ley tiene un doble propósito: la adopción obligatoria en el país del Sistema Internacional de Medidas (SIM) basado en el sistema métrico decimal, y la creación de la Oficina de Normas y Unidades de Medida, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. La Oficina está reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 3892-MEIC de 18 de junio de 1974, llamado "Funciones de la Oficina de Normas y Unidades de Medida ". Entre las funciones más relevantes de esta Oficina se encuentran las siguientes: a) efectuar estudios de aplicación de las normas en cada área de interés nacional; b) recopilar las normas internacionales vigentes o en su defecto, aquellas de los países industrializados; c) elaborar normas referentes a nomenclatura, procedimientos y calidad, aplicables a la industria y al comercio, así como recomendarle al Poder Ejecutivo la adopción de normas internacionales o, a falta de estas, aquellas provenientes de los países altamente industrializados, ch) emitir opinión sobre propuestas de normas que someta a su conocimiento en vía de consulta, el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial "ICAITI", con miras a su establecimiento y aplicación en el ámbito centroamericano. En cumplimiento de esta normativa, la Oficina ha emitido una gran cantidad de normas por la vía de los decretos ejecutivos, de los cuales 156 permanecen en vigencia. Estas normas (que strictu sensu son "reglamentos técnicos") tienen por objeto regular aspectos normalizados de calidad, seguridad, nomenclatura y clasificación, simbología, etiquetado, muestreo, comercialización, metrología, composición y análisis químico y físico (humedad, acidez, cenizas, azúcares, densidades, extracto seco, aldehídos, título alcohólico, estabilidad, tolerancia, suspensibilidad, etc), para una lista extensa de productos, entre los cuales sobresalen los siguientes: abonos, aceites, agroquímicos, almidón, atún, azúcar, barras de acero, bebidas alcohólicas, bloques de concreto y arcilla, cacao, café, candelas, carne, cebolla, cemento, chayote, clavos, conservas vegetales, crema, cueros, curtiduría, derivados de petróleo, equipo eléctrico, frijoles, harinas, textiles, jabones, jamón, jugos, ladrillos, leche, madera, manteca, mantequilla, melaza, melón, miel de abeja, mosaicos, pan, papa, pasta de achiote, piña, plaguicidas, queso, sal, salsa, sandía, sebo, teclados para máquina de escribir, tejidos, termómetros, tiza, tocineta, tomate, tubos, vidrio, yogurt, láminas de fibrocemento y salchichas. Todos estos reglamentos técnicos son de observación obligatoria por virtud del art.9 del Decreto de Funciones de la Oficina. Esta obligatoriedad total de las normas en nuestro país tenderá a disminuir en el futuro como consecuencia de la incidencia de la liberalización comercial y la apertura económica en materia de normas, para que sean los consumidores nacionales y extranjeros, dentro de un contexto de oferta y demanda, los que fijen los estándares de calidad de nuestra producción dirigida hacia el mercado doméstico y de exportación. Por ello, serán de singular importancia las disposiciones del Código sobre normas de acatamiento voluntario. El entorno institucional de las normas y reglamentos técnicos en nuestro país se verá sometido a considerables ajustes y modificaciones en un futuro cercano. Sin embargo, a la fecha, el panorama es el siguiente: existe la Oficina de Nacional de Normas y Unidades de Medida, cuya función primordial, además de velar por la aplicación del Sistema Internacional de Medidas, es la aprobación de las normas y los reglamentos técnicos. Sin embargo, de hecho la función de formulación de esas normas la realiza otra entidad privada -el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) que es una asociación que coordina la participación de los sectores productivos privados en la formulación de las normas. Es aquí donde se elaboran la gran mayoría de las normas, fundamentalmente en lo que respecta a la calidad de los productos. Otras normas son elaboradas en la Oficina Nacional, pero estas son básicamente de aplicación en el orden de seguridad, protección ambiental y salubridad del consumidor. La Oficina Nacional ejecuta labores de coordinación de los diferentes elementos que intervienen en la actividad de normalización y certificación de la conformidad en el país. Así, por ejemplo, bajo su égida funciona el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 205 70-MEIC del 11 de junio de 1991, publicado en La Gaceta No. 148 del 7 de agosto de 1991. También está radicada en Costa Rica una representación regional del Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología (ICAITI) establecido en Guatemala. El ICAITI elabora normas centroamericanas con la colaboración de los sectores productivos privados. Su fundación se enmarca dentro de los procesos integracionistas de Centroamérica iniciados a mediados de la década de los 50. Las normas oficiales de Costa Rica tienen correspondencia con las normas ICAITI en un 80% de los casos, las cuales tienen correspondencia, a su vez, con otras normas internacionales de diversos organismos. La labor de normalización nacional se vincula estrechamente con la labor de normalización internacional. Un muy alto porcentaje de nuestras normas tiene correspondencia con las dictadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Organización Internacional de Metrología Legal, el Instituto Británico de Normalización (BSI), la Asociación Francesa de Normalización, la Comisión Panamericana de Normas Técnicas (COPANT), etc. Formalmente, se cumple así con las exigencias de la legislación de fundamentar nuestras normas en aquellas de organismos internacionales o de los países de más alta industrialización. Sustancialmente, se realiza el objetivo de armonizar al máximo los estándares de calidad en el orbe internacional. Es importante indicar que otras dependencias ministeriales, no directamente relacionadas con la normalización, se verán reguladas por el Código en algunos aspectos de sus funciones administrativas. En efecto, dado que los estándares abarcan labores normalizadas de etiquetado, envasado y marcado, estas dependencias deberán observarlas disposiciones del Código cuando ejecuten esas labores. Así, por ejemplo, entre otras entidades de esta índole se cuenta con la Dirección General de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que ejecuta el Decreto Ejecutivo No. 17557-MAG, publicado en La Gaceta del 10 de julio de 1987 sobre registro y etiquetado de plaguicidas. La Sección de Controles y Registros de Drogas y Estupefacientes del Ministerio de Salud regula aspectos de etiquetado y rotulación de productos cosméticos y medicinales, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 17243-S publicado en La Gaceta del 10 de agosto de 1986. También las semillas son productos sujetos a requisitos de etiquetado, rotulado, control de calidad y envasado, fiscalizables por la Oficina Nacional de Semillas (ONS). Como fundamento legal de las labores de la ONS se cuenta con la Ley de Semillas, No. 6289 del 4 de diciembre de 1978 y su Reglamento, que es Decreto Ejecutivo No. 12907-A del 7 de julio de 1981. Por último, y sin perjuicio de la existencia de otras más, el Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo de la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud es el encargado de ejecutar las disposiciones del Reglamento de Registro y Control de Sustancias o Productos Tóxicos y Sustancias, Productos u Objetos Peligrosos. Este Reglamento, que es Decreto Ejecutivo No. 21406-S del 22 de junio de 1992, publicado en La Gaceta No. 179 del 17 de setiembre de ese año, regula aspectos de etiquetado, simbología y terminología de productos tóxicos o peligrosos.
PARTE 4. INCIDENCIAS DE LA SUSCRIPCION DEL CODIGO DE ESTANDARES EN EL REGIMEN COMERCIAL COSTARRICENSE. Nuestra legislación no contempla en forma detallada los procesos de elaboración, adopción y aplicación de normas y reglamentos técnicos. La actividad se encuadra dentro del giro administrativo de la Oficina de Normas y Unidades de Medida (dependencia del gobierno central), sin embargo, su normativa no se refiere al punto en estudio. Por otro lado, el gobierno central no fiscaliza, sólo coordina en algunos casos, los procesos de elaboración, adopción y aplicación de normas por parte de las instituciones no gubernamentales (INTECO) o regionales (ICAITI) 23/ .De todo esto se deriva que el Gobierno deberá diseñar leyes y reglamentos que adopten el Código y apliquen su normativa en las entidades desgobierno central, así como los dispositivos legales para implementar las obligaciones de segundo nivel emanadas del Código.Muchas de las obligaciones del Código se refieren a aspectos de fondo en la elaboración de normas. Entre ellas, resaltan las de los arts. 2.8 y Anexo 3.1 sobre definición de reglamentos técnicos y normas en función de propiedades y uso, en lugar de diseño o características descriptivas. Otras, sobre la necesidad del consenso nacional en materia de elaboración de normas (Anexo 3.H), obligación de utilizar las normas, reglamentos y procedimientos de evaluación de la conformidad dictados por organismos internacionales para la elaboración de sus homólogos nacionales (Art.2.4, Anexo 3.F y Art. 5.4), etc. deberán ser tomadas en cuenta por las instituciones normalizadoras nacionales. La disposición del Código establecida en los arts. 2.2, 5.1.2, y Anexo 3.E dispone que no se podrán crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Otro grupo de obligaciones se refieren a los procesos de adopción de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. En ellos se deberán contemplar los plazos, notificaciones a la OMC, oportunidad para que otros Miembros realicen observaciones, etc. Todo lo anterior debe hacerse mediante la adopción de reglamentos de procedimiento que contemplen estas obligaciones. Debe mantenerse muy claro que el no cumplimiento de estas obligaciones genera responsabilidad internacional. Una de las repercusiones más importantes de la suscripción del Código por parte de nuestro país reside en la necesidad de modificar la base conceptual de nuestra legislación. El Código hace una distinción entre las normas técnicas y los reglamentos técnicos, siendo su obligatoriedad su nota distintiva principal Nuestra legislación, en forma muy anticuada, dispone que las normas técnicas son todas obligatorias. Esto, además de no obedecer con la filosofía predominante a nivel internacional en materia de normalización técnica, es imposible e inútil de controlar en cientos de casos. Es necesario, entonces, dotar a nuestro país de una legislación adecuada en esta materia. Hay que agregar que las obligaciones del Código requieren un despliegue considerable de recursos humanos y monetarios. El país se beneficiará desde varios puntos de vista: se tendrá acceso a una inmensa cantidad de estándares provenientes de todos los países miembros de la OMC, algo muy necesario para ejecutar la estrategia de desarrollo nacional tendente al fomento de las exportaciones. El sistema de información y la normalización de los procesos de adopción de estándares, ya son por sí mismos dos grandes beneficios. Además, el Código podría servir como elemento catalítico para introducir disciplina interna a nivel institucional y funcional en materia de normalización. Tampoco debe perderse de vista el hecho que, como país en desarrollo, Costa Rica es titular de un derecho al trato diferenciado y más favorable. Con ello, la sociedad internacional vería con menos rigor la falta de cumplimiento de las obligaciones que impone el Código y demuestra la sensibilidad que se tiene respecto de los países con menor capacidad financiera, económica y de desarrollo. Eventualmente, la ausencia de recursos humanos o financieros en el país podría hacer justificable la aplicación menos estricta de los postulados del Código. Ante tal escenario, es importante que las entidades de normalización nacionales definan cuáles obligaciones podrían requerir de una excención temporal de aplicación. Por último, el Código de Estándares podría tener muy importantes repercusiones en materia de protección al medio. Esto podría ser, eventualmente, un obstáculo de difícil superación por parte de los países en desarrollo como Costa Rica. El Código tiene dos flancos desde los cuales se podrían imponer serias restricciones comerciales a los productos de exportación de los países en desarrollo (al igual que de los países desarrollados, aunque estos están mejor preparados para afrontar el problema). En efecto, por un lado la normalización de aspectos como etiquetado, simbología, marcado y embalaje podría incluir nuevos requisitos de corte ambiental (las eco-marcas o "eco-labels" son un ejemplo). Probablemente los aspectos de etiquetado, marcado y simbología no representen serios problemas si se cuenta con la información adecuada. El embalaje, sin embargo, sí podría tener serias repercusiones. La UNCTAD 24/ ha señalado recientemente que las nuevas políticas de disposición de desechos sólidos, reducción de los niveles de basura y otros agentes contaminantes se hacen extensivas a los requisitos de embalaje de las importaciones de las naciones, fundamentalmente las desarrolladas. Por ello, se ha iniciado un movimiento de armonización o normalización de los requisitos de embalaje que merece mayor observación con el objeto de monitorear eventuales efectos sobre nuestras exportaciones. Requisitos normalizados de embalaje demasiado exigentes (que requieran, por ejemplo, el uso de materiales de embalaje especiales, desechables, reciclables, biodegradables, etc.) podrían ser ocasión para disminuir sensiblemente la exportación de los productos nacionales. En tal caso, se debería hacer uso de los canales de asistencia técnica dispuestos en el art. 11 del Código, y de la UNCTAD, entre otros, para resolver problemas de esta índole.Por otro lado, la inclusión de los Procesos o Métodos de Producción -PMP- también pueden ser la ocasión para restringir exportaciones de los países en desarrollo hacia los industrializados enarbolando la bandera de la protección al medio. Si las normalizaciones pueden incluir a los procesos y métodos por los cuales se fabrican los productos, perfectamente se pueden incluir en su materia ciertos parámetros de protección al medio. Por ejemplo, se podría normalizar el no uso de ciertos plaguicidas en la producción de banano, o evitar utilizar bolsas de plástico en los procesos de maduración de esa misma fruta, ya que su desecho produce grandes cantidades de basura, etc. Los PMP serán indudablemente un catalizador para la adopción de loables medidas de protección al medio. Sin embargo, para evitar que las mismas se conviertan en barreras comerciales en contra de nuestras exportaciones, se requerirá una acción conjunta y coherente entre todos los países perjudicados en aras de prevenir que las restricciones se conviertan en mero proteccionismo vestido de verde. Es también importante mencionar, que muchas de estas nuevas restricciones en pro del ambiente exigirán un replantamiento por parte de la empresa exportadora nacional para ajustarse a las normas y preservar el entorno ecológico mundial. La utilidad del Código de Estándares, finalmente, no se demostrará o cuantificará en forma inmediata, sino que tomará cierto tiempo. No resuelve todos los problemas inherentes a la normalización y su impacto comercial. Más bien, se crea el vehículo idóneo para que los Miembros puedan resolver los problemas y sean evitados en el futuro. Además, la efectividad del Código será palpable si, y sólo si sus suscriptores se deciden a respetar y cumplir las obligaciones en forma agresiva. En conclusión, la importancia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio es bastante palpable. Para una economía en desarrollo como Costa Rica, que aspira a enrolarse entre los grandes de la calidad y la exportación, es muy necesario adoptarlo, para apresurar la adopción de un proceso de normalización que esté a la altura de los tiempos.
_______ Citas y Notas _______ 1. Abogado Asesor de la Dirección de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior. 2. Definido como "el gobierno central, sus ministerios o departamentos, y cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe ala actividad de que se trate". Anexo 1. 6. 3. Se definen como "los poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo de los Estados, provincias, Landers, cantones, municipios, etc), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata". Anexo 1. 7. 4. Se define como aquella "institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento técnico" . Anexo 1.8. 5. "Se define como ,institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros". Anexo 1. 4. 6. Son definidos como "instituciones o sistemas abiertos sólo a las instituciones competentes de algunos de los Miembros'. Anexo 1.5.7.Es muy importante aclarar en este punto que esta disposición es una obligación en el caso de EAA de reglamentos técnicos. En el caso de las normas, como las mismas no son de observancia obligatoria, la filosofía del código es otra. Para la EAA de normas por parte de todas las entidades relacionadas, se prefirió la elaboración del Código de Buena Conducta (Anexo 3), ya que la imposición de obligaciones jurídicas sería mera "letra muerta ". 8. La disciplina de las normas, en lo que a este principio concierne, termina aquí. El desarrollo posterior se relaciona únicamente con los reglamentos técnicos, que en el art. 2.2. señalan cuáles objetivos nacionales son legítimos. 9. "A reserva de impugnación"(Art.2.5.). 10. Lo anterior por obvias razones: las entidades regionales escasamente tienen poderes de reglamentación específica en los países miembros del esquema regional limitándose, por lo regular, a labores de normalización general. 11. Recuérdese que uno de los principios rectores del Código en materia de EAAS es la obligación de utilizar la normas intemacionales pertinentes cuando se formulen los reglamentos técnicos nacionales. Este artículo opera sobre dicha base. 12. No se define qué es "tener un efecto sensible en el comercio de otros Miembros", por lo cual la frase queda librada a interpretación. 13. Lo anterior, con el fin de darle a los importadores un plazo razonable para adaptar sus productos y procesos y métodos de Producción a los reglamentos. No se define qué es un "plazo prudencial". 14. Hay que tener muy presente que el Código de Buena Conducta es de suscripción voluntaria Para todas las entidades con actividades de normalización, tanto internas como regionales. La obligación del gobierno central que configura la obligación de segundo nivel es procurar que las entidades normalizadoras, todas, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Tómese muy en cuentan de Buena Conducta por parte de las instituciones distintas al gobierno central, subsiste aunque dichas insitituciones no hayan suscrito ese Código (ver parte final del art. 4.1.). 15. La ISONET es una red internacional de normas, creada en 1979 por la Organización Internacional de Normalización (ISO), que enlaza los centros nacionales de información sobre normas de aproximadamente 56 países, permitiendo el acceso a más de medio millón de normas y reglamentos de esos países. 16. Estas dos obligaciones no aplicables a las instituciones públicas locales y no gubernamentales son transferidas a los gobiernos centrales, los cuales tienen la obligación de hacer las notificaciones del 2.9.2 y 2.10.1 (así dispuesto por art. 3.2). 17. "3.4. Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo 2". 18. "3.5. En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del articulo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del articulo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central". 19. El art. 1.1 se refiere a la definición de conceptos utilizados en las actividades de normalización referidas en el Código. Se señala que, en materia de conceptos, estos tendrán la definición dada por las Naciones Unidas u otros organismos internacionales de normalización. El documento GATT MTN. GNG/NG8/W/79 del 25 de junio de 1990 incluye un apéndice con las definiciones de la ISO/CEI sobre términos utilizados en los procedimientos de evaluación de la conformidad aquí utilizados. 20. El que se realicen en "el emplazamiento de las instalaciones" se refiere a las in tasaciones de la entidad que efectúa la e valuación. El art. 5.2.6 dispone que ese emplazamiento de las instalaciones no debe estar dispuesto (localizado, por ejemplo) de tal forma que se le causen molestias innecesarias a los solicitantes o a sus agentes. 21. Obsérvese que no se impone la obligación de limitar el número de entidades (ministerios, oficinas, departamentos, etc.) a las cuales acudir, con tal de que sean del gobierno central. Esto podría erosionar la ratio legis de esta norma. 22. Este apartado se referirá a la parte no sustantivo del Código, es decir, todas aquellas disposiciones que no se relacionan con la elaboración, adopción y aplicación de normas, o con los procedimientos de determinación de la conformidad. Versará sobre los arts. 10 a 14: Información y Asistencia, Instituciones, Consultas y Solución de Diferencias. Obviamente, el carácter no sustantivo de estas disposiciones no prejuzga su importancia. De hecho, muchas de estas disposiciones son fundamentales para la consecución de los objetivos del Código. 23. No existen en el ordenamiento orgánico-administrativo de Costa Rica las instituciones que el Código llama "instituciones públicas locales". 24. International Trade Center UNCTAD/GATT, The Potential Impact of Enviromental Legislation on Export Packaging from Developing Countries.
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