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RESUMEN DE CADA CAPITULO DEL TRATADO

 

CAPITULO I - DISPOSICIONES INICIALES

I. OBJETIVO

Establecer una zona de libre comercio entre las Partes que se ajuste al GATT y a ciertos objetivos esenciales.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de cinco artículos relativos al establecimiento de la zona de libre comercio entre las Partes, a la determinación de los objetivos que pretende dicha zona, a la prevalencia del TLC sobre cualquier otra normativa entre las Partes y a la obligación de las Partes de observar el acuerdo.

2. Contenido y aspectos relevantes

Las Partes establecen una zona de libre comercio entre ellas de conformidad con el GATT, cuyos objetivos son estimular el comercio entre ellas, eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios, promover las condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes, aumentar la inversión en los territorios de las Partes, proteger los derechos de propiedad intelectual, establecer lineamientos para la cooperación entre las Partes y crear procedimientos para la aplicación y cumplimiento del TLC, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

 

CAPITULO II – DEFINICIONES GENERALES

I. OBJETIVO

Definir algunos conceptos básicos que serán utilizados en el tratado, sin perjuicio de que otros capítulos incluyan una definición más específica.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de un artículo, en el que se señalan las definiciones de aplicación general, y un anexo en el que se incluyen ciertas definiciones específicas por país.

2. Contenido y aspectos relevantes

El Capítulo define los conceptos de arancel aduanero, bien de una Parte, bien originario, Código de Valoración Aduanera, Comisión, cuota compensatorio, días, empresa, empresa del Estado, empresa de una Parte, fracción arancelaria, medida, nacional, Parte, Parte exportadora, Parte importadora, partida, persona, persona de una Parte, Programa de Desgravación Arancelaria, Secretariado, Sistema Armonizado, subpartida y territorio.

Por su parte, el anexo en cuestión define el concepto de territorio para cada Parte.

 

CAPITULO III - TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

I. OBJETIVO

Establecer el compromiso de las Partes de otorgar trato nacional a los bienes originarios de la otra Parte, así como fijar el programa de desravación arancelaria acordado y el desmantelamiento de las otras medidas restrictivas con el objeto de establecer la zona de libre comercio entre las Partes.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES DEL ACUERDO

1. Estructura

Este Capítulo consta de catorce artículos dispuestos en 6 Secciones. Cuatro de estos artículos tienen, al final del Capítulo, sendos Anexos. En el articulado se definen los términos del trato nacional y el acceso de bienes a los mercados de los dos países.

2. Contenido y aspectos relevantes del Acuerdo

A. Ambito de Aplicación

El ámbito de aplicación del Capítulo se extiende a todo el comercio de bienes originarios entre Costa Rica y México, con la excepción de disposiciones establecidas en otros capítulos.

B. Trato Nacional

Las Partes deberán otorgar trato nacional a los productos provenientes de la otra Parte, en los mismos términos que lo estipula el Artículo III del GATT, con la excepción de los productos incorporados en el Anexo, que, para el caso de Costa Rica, incluye los productos cuya refinación y distribución al por mayor son monopolio de RECOPE, así como la energía eléctrica. La lista de México incluye productos relacionados con la industria automotriz.

C. Programa de Desgravación Arancelaria

a. Eliminación de Aranceles Aduaneros: cada Parte eliminará progresivamente los aranceles aduaneros de conformidad con el programa incluido en el Anexo al Artículo 3-04. Este Anexo incluye dos grandes listados de desgravación correspondientes a cada una de las Partes. Para los listados de productos se disponen 12 categorías de desgravación diferentes. A cada producto incluido en el Sistema Armonizado se le asigna una categoría de desgravación que define el plazo y los términos para reducir el arancel hasta llegar al 0%. Estas categorías son las siguientes:

CATEGORIA TERMINOS DE ELIMINACION DEL ARANCEL
(fecha en que el arancel será 0%)

A A partir del 1 de enero de 1995.
B A partir del 1 de enero de 1999 (en 5 etapas anuales que se inician al 1 de enero de 1995).
C A partir del 1 de enero de 2004 (en 10 etapas anuales que se inician el 1 de enero de 1995).
D Continuarán con libre comercio.
E A partir del 1 de enero de 2009 (en 15 etapas anuales a partir del 1 de enero de 1995).
C-2 A partir del 1 de enero de 2002 (en 6 etapas anuales a partir del 1 de enero de 1997).
Bp A partir del 1 de enero de 1999 (sin reducción hasta el 31 de diciembre de 1998).
C-1 A partir del 1 de enero de 2004 (en 10 etapas anuales a partir del 1 de enero de 1995; las primeras 5 etapas consistirán en una desgravación anual del 3%; las restantes cinco etapas desgravarán el arancel restante en etapas anuales iguales).
E-1 A partir del 1 de enero de 2009 (en 15 etapas anuales a partir del 1 de enero de 1995; las primeras 6 etapas consistirán en una desgravación anual de 2.5%; las restantes 9 etapas des gravarán el arancel restante en etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1999).
AE Corresponde a comercio en azúcar y se ejecutará conforme al Anexo al artículo 4 del Capítulo 4.
C-3 A partir de 1 de enero de 2004 (en 2 etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 2003).
E-3 A partir de 1 de enero de 2009 (en 4 etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 2006)

 

b. Exclusión de Productos: se autoriza a las Partes a excluir del Programa de Desgravación una lista de productos usados definidos, que son medios de transporte automotor. También se autoriza a las Partes a excluir del programa de desgravación y mantener restricciones o prohibiciones de conformidad con los derechos y obligaciones adquiridos ante el GATT, para una serie de productos indicados con el código "EXCL".

c. Distribución de Productos por Categoría de Desgravación: de conformidad con las Listas de Desgravación de ambos países, a cada categoría de desgravación le corresponden la siguiente cantidad de productos:

CATEGORIA

COSTA RICA

MEXICO
# % # %
A 4606 73.07% 9502 79.35%
B 741 11.76% 856 7.15%
C 791 12.55% 1052 8.78%
D 0 0% 402 3.35%
E 26 0.41% 9 0.076%
Bp 0 0% 3 0.02%
C-1 0 0% 4 0,03%
E-1 1 0.01% 2 0.01%
AE 4 0.06% 7 0.06%
C-3 4 0.06% 0 0%
E-3 1 0.01% 0 0%
C-2 17 0.25% 8 0.06%
EXCL 112 1.78% 130 1.08%
total 6303 99.97% 11975 99.97%

d. Restricciones a la incrementación de aranceles: ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel vigente, ni adoptar uno nuevo, sobre bienes originarios. También se estructuró un mecanismo para poner en marcha, si así lo llegaran a decidir las Partes, desgravaciones arancelarias más aceleradas que las definidas en el Programa de Desgravación.

Las Partes están autorizadas a adoptar restricciones a las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas al amparo de una cuota mediante contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación y en el Anexo 3 al artículo 4-05. Lo anterior se permite sólo si tales restricciones no comportan distorsiones adicionales a las derivadas del contingente arancelario. Además, para la adopción de estas medidas, se deberán celebrar consultas.

D. Programas de devolución y de diferimiento de aranceles

a. Contenido: los programas de reembolso, exención o reducción de aranceles que se deban pagar por concepto de importaciones de insumos incorporados a productos de exportación deberán limitarse a reembolsar, eximir o reducir los montos correspondientes al arancel pagado o por pagar, sin que dicho reembolso, exención o reducción exceda el monto del arancel debido. El Capítulo prohibe efectuar reembolsos, exenciones o reducciones de los derechos anti-dumping o compensatorios, de las primas recaudadas sobre bienes importados derivadas de sistemas de licitación aplicables a restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota o de cupos de preferencia . arancelaria, que se le cobren a los insumos importados incorporados a productos de exportación.

b. Condiciones para eliminar los programas: bajo condiciones muy especiales y sobre la base de un calendario determinado, las Partes se comprometen a no utilizar estos programas de reembolso, reducción, exención de aranceles. Igualmente, se comprometen a cobrar los aranceles que se difieren en ejecución de un programa de diferimiento de aranceles.

Las condiciones para no utilizar estos programas son las siguientes: 1) la Parte dejará de reembolsar, eximir, reducir o reembolsar aranceles "cuando Costa Rica aplique a un país no Parte disposiciones similares a estas"; 2) la Parte dejará de reembolsar, eximir, reducir o diferir aranceles respecto de bienes importados, durante tres años, cuando se demuestre que el reembolso, exención o reducción cause simultáneamente una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga dichos reembolsos, reducciones o exenciones, y un daño a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos de la otra Parte; 3) sin embargo, en ningún caso se exigirá la no utilización de estos programas antes del 1 de enero de 2002.

c. Definición de conceptos: existirá una "distorsión significativa del trato arancelario" cuando suceda uno de los siguientes dos eventos: 1) que el monto de los aranceles reembolsados, eximidos o reducidos sobre bienes importados, y para los cuales exista producción en el territorio de las Partes, exceda 5% del valor total de las importaciones de bienes originarios durante un año cubiertos en una fracción arancelaria de la Parte importadora de ese bien; 2) que una Parte reembolse, reduzca o exima de aranceles sobre bienes importados de terceros países, respecto de cuyos bienes esa Parte mantenga restricciones cuantitativas y sean posteriormente exportados a la otra Parte. Para efectos de determinar el daño, se entiende por tal al menoscabo significativo de la producción nacional. Por "producción nacional" se entiende al productor o productores de bienes idénticos, similares o directamente competitivos que operen en un mismo territorio de una Parte y que representen por lo menos un 35% de la producción total del territorio.

d. Mercancías excluidas: existe una serie de bienes para los cuales no se aplicarán las anteriores restricciones a los programas de reembolso, reducción, exención o diferimiento de aranceles. Son estos bienes los que se importen bajo fianza para ser transportados o exportados al territorio de la otra Parte; los que se exporten a territorio de una Parte en la misma condición en que se importaron a la Parte que los exporta a aquella; los que se importen a una Parte, que posteriormente se consideren exportados a territorio de la otra Parte por motivo de haber sido enviados a una tienda libre de derechos, a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministro para embarcaciones o aeronaves; el reembolso respecto de un bien importado incorporado en una mercancía de exportación, cuando ese reembolso se otorgue por virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque no consentido del consignatario; y los bienes originarios importados a una Parte que posteriormente se exporten a territorio de la otra Parte, aún cuando vaya incorporado en otro producto de exportación.

e. Procedimientos, transparencia y consultas: para la aplicación de estas restricciones, el Capítulo establece reglas procedimentales especiales, así como obligaciones de suministro de información pertinente. Igualmente, las Partes deberán celebrar consultas antes de aplicar las anteriores disposiciones.

E. Importación Temporal de Bienes

a. Bienes autorizados: se autorizará la importación temporal, independientemente del origen del bien y de que haya o no producción de dicho bien en el país importador, si ese bien consiste en: a) equipo profesional para el ejercicio de una actividad de negocios o profesional; b) equipo de prensa o para la transmisión de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico; c) bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición, y d) muestras comerciales y películas publicitarias.

b. Condiciones genéricas: la importación temporal de estas cuatro categorías de bienes está sujeta a ciertas condiciones que las Partes pueden exigir, no estando autorizados los países a exigir condiciones adicionales. Para las cuatro categorías existen condiciones comunes: 1) que el bien no sea objeto de venta, cesión o arrendamiento; 2) que venga acompañada de una garantía del pago de los aranceles; 3) que sea susceptible de identificación; 4) que se exporte a la salida de la persona o dentro del plazo que corresponda a la importación temporal; 5) que se exporte en cantidades razonables de acuerdo al uso que se le quiera dar; 6) que no sufra transformación o modificación alguna, salvo el desgaste normal por uso; 7) que cumpla con las normas sanitarias, fitosanitarias o técnicas que procedan.

c. Condiciones específicas: dos condiciones especiales se le pueden exigir a las tres primeras categorías de bienes susceptibles de importación temporal. Son ellas el hecho de que deben ser importadas por un nacional o residente de la otra Parte y que el bien sea utilizado exclusivamente por la persona visitante en el desempeño de su actividad, profesión o negocio.

Para el caso de la cuarta categoría , su condición específica es que se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren transfronterizamente.

F. Muestras Sin Valor Comercial

El Capítulo autoriza la libre importación de muestras sin valor comercial proveniente de la otra Parte.

G. Exenciones Arancelarias

a. Exenciones y requisitos de desempeño:

ninguna de las Partes podrá adoptar nuevas medidas de exención condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño. Asimismo, las Partes se comprometen a que, a partir del 1 de enero de 2002, no se podrán mantener exenciones arancelarias condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño.

b. Exenciones con beneficiario específico: no es posible otorgar exenciones arancelarias sobre bienes destinados al uso comercial que favorezcan categorías especiales de sujetos, o bien hacerlas extensivas a cualquier importador, si la otra Parte logra demostrar que dicha exención tiene un efecto desfavorable respecto de su economía, los intereses comerciales de las personas de esa Parte o los intereses comerciales de una empresa que es propiedad o está bajo el control de una persona de esa Parte, ubicada en el territorio de la Parte que otorga la exención.

H. Medidas No Arancelarias

a. Restricciones a la adopción de medidas no arancelarias: ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o exportación hacia la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GAT'T. Las Partes confirman que se prohiben los requisitos de precios de exportación o de importación.

b. Excepciones: no obstante lo anterior, en el Anexo al artículo 3-09 las Partes negociaron un listado de productos respecto de los cuales no se aplica la prohibición de restringir la importación o exportación de bienes. Costa Rica excepcionó ciertos productos correspondientes a algunas de las partidas arancelarias de los capítulos 63, 27 y 40. Igualmente, puede restringir la importación de mercancía usada incluida en algunas partidas del capítulo 87. México, por su parte, excepcionó los productos de la industria automotriz, algunas partidas del capítulo 63, algunos productos usados del capítulo 84 y 87 y ciertos productos del capítulo 27 y 29.

I. Impuestos de Exportación

Las Partes se comprometen a no cobrar impuestos, aranceles o cargos a la exportación de mercancías, excepto que se adopten sobre ese bien cuando esté destinado al consumo interno. También adquieren el compromiso de no incrementar o adoptar derechos aduaneros por concepto de servicio prestado por la aduana. Se comprometen a eliminar los existentes para el 1 de julio de 1999.

J. Marcado de Origen

En el Anexo al artículo 3-12 se establecen reglas detalladas, pero claras, flexibles y bastante razonables para los requisitos de marcado de origen de los productos importados al territorio de las Partes provenientes de la otra Parte.

K. Transparencia

En cumplimiento de los requisitos de transparencia, el Capítulo dispone la obligación de publicar y notificar, en forma expedita, todas las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de carácter general que se pongan en vigor en una Parte y que adopten, modifiquen o deroguen una instrumento de política comercial o se refieran, en general, a comercio exterior. De ser posible, se avisará de antemano sobre la adopción de una medida y se oirán observaciones sobre el punto. No se podrá poner en vigencia una restricción arancelaria o no arancelaria sin publicarla previamente. Ninguna de las obligaciones de transparencia implica una obligación de revelar información de carácter confidencial cuya divulgación implique quebrantamiento de leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Por último, cada Parte deberá identificar a nivel de fracciones arancelarias, los productos sujetos a medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora y la fauna, del medio ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

L. Textiles

El Capítulo contiene disposiciones especiales de acceso para textiles. De conformidad con el texto, la desgravación arancelaria de textiles se efectuará en concordancia con la categoría de desgravación señalada en el Programa de Desgravación. Sin embargo, en esta Sección se disponen ciertas reglas de origen y de desgravación especiales para algunos textiles.

Para ciertas clases especificadas de productos textiles se permitirá la utilización de hilados, hilos o fibras no originarios. Para estas clases existe un calendario de aplicación de cuotas fijadas en términos monetarios. Es decir, estos productos, que tienen reglas de origen más liberales, estarán sujetos al Programa de Desgravación Arancelaria, pero sujetos además a cuotas que aumentan progresivamente en un plazo que va desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999. Estas cuotas se aplicarán en los dos países. Para este régimen especial no se permitirán exportaciones de productos clasificables en una misma partida arancelaria que sobrepasen, en su valor, el 30% de la cuota asignada para ese año. Cuando las exportaciones se sobrepasen de las referidas cuotas monetarias, no se les aplicarán las reglas de origen especiales mencionadas, sino que deberán satisfacer las reglas de origen especificadas en el capítulo de Normas de Origen. A partir del 1 de enero del año 20001 las Partes aplicarán el Programa de Desgravación, sin sujeción a cuotas, fechas o reglas de origen especiales.

 

CAPITULO IV - SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITA. RIAS Y ZOOSANITARIAS

I. OBJETIVO

Definir la normativa, cobertura, instrumentos y administración del comercio de bienes agropecuarios entre las Partes. Además, establecer las disposiciones necesarias para que la aplicación de las normas fitosanitarias y zoosanitarias no afecten en forma negativa este comercio agropecuario.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de dos secciones, veintidós artículos y tres Anexos. Las dos secciones son las siguientes: sección A - Sector agropecuario, que está dividida en ocho artículos y tres anexos relacionados con exclusiones, consolidación de preferencias arancelarias y comercio de azúcar, y la sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias, que contiene catorce artículos.

2. Contenido y aspectos relevantes

A. Sector Agropecuario (Sección A)

a. Definiciones: hace referencia a las diferentes definiciones utilizadas a lo largo de esta sección del Capítulo.

b. Ambito de aplicación: se aplica a las medidas relacionadas con el comercio agropecuario adoptadas o mantenidas por cualquier Parte.

c. Consultas: hace referencia a los mecanismos que pueden utilizar las Partes para evitar la anulación o menoscabo de una concesión en el Programa de Desgravación Arancelaria.

d. Acceso a mercados: se facilitará el acceso mediante la reducción o eliminación de barreras al comercio de bienes agropecuarios bajo los siguientes términos:

Las Partes renuncian a los derechos otorgados en el artículo XI:2 c) del GATT y a los derechos del Artículo 3-09 (restricciones a la importación y a la exportación) del Tratado respecto de cualquier medida adoptada sobre la importación de bienes agropecuarios.

Las Partes renuncian a la posibilidad de utilizar el mecanismo de solución de controversias del GATT cuando el arancel aplicable a un bien agropecuario comprendido en su Programa de Desgravación Arancelaria sea superior al establecido en la Lista de Concesiones Arancelarias del GATT. No obstante ello, cuando conforme a un acuerdo alcanzado en el marco de las negociaciones del GATT, una Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a ese bien agropecuario un arancel que sea superior al menor entre el establecido en su Programa de Desgravación Arancelaria y al establecido en ese acuerdo del GATT.

No obstante cualquier disposición del Tratado, cualquier Parte podrá adoptar o mantener una prohibición o restricción o un arancel aduanero sobre la importación de los bienes agropecuarios comprendidos en el anexo 1 de este Artículo, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT. El Comité de Comercio Agropecuario examinará la posibilidad de eliminar gradualmente las prohibiciones, restricciones o aranceles aduaneros sobre las importaciones de estos bienes.

Este Comité también examinará la posibilidad de acelerar la desgravación de los aranceles establecidos en el Programa de Desgravación Arancelaria.

Se establece una tasa base más baja que la de nación más favorecida para iniciar la desgravación arancelaria por parte de México de los bienes agropecuarios incorporados en el anexo 2.

El comercio de azúcar se regulará conforme al anexo 3 a este artículo.

Las Partes no podrán reembolsar aranceles o eximir del pago de ellos a un bien agropecuario importado a su territorio que sea sustituido por otro idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte o utilizado como material en la producción de otro bien agropecuario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

e. Apoyos internos: las Partes procurarán avanzar hacia políticas de apoyo interno que tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción o que estén exceptuadas de los compromisos negociados en esta materia en el GATT.

f. Subsidios a la exportación: los compromisos se refieren al esfuerzo de las Partes por lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de conformidad con el GATT. Además, se comprometen a eliminar los subsidios a la exportación cuando el arancel aduanero que la Parte importadora aplique alcance el nivel de cero. A partir del 1 º de enero de 1999 no se podrán mantener o establecer subsidios a la exportación, y cada Parte renuncia a los derechos que el GATT le otorga con respecto a la utilización de dichos subsidios.

g. Medidas de normalización y de comercialización agropecuarias: las Partes otorgarán un trato no menos favorable a los bienes agropecuarios originarios de la otra Parte que el que le aplican a sus propios bienes respecto de medidas de normalización o comercialización agropecuarias.

Se establece el Comité de Medidas de Normalización y Comercialización Agropecuarias que, junto con el Comité para Medidas de Normalización, revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria.

h. Comité de Comercio Agropecuario: se crea el Comité de Comercio Agropecuario encargado de dar seguimiento y fomentar la cooperación para la aplicación y administración de este capítulo y servir de foro de consulta sobre asuntos relacionados con el mismo.

i. Anexo 1 al artículo 4-04 - Exclusiones: se conforman las dos listas de productos excluidos tanto por parte de Costa Rica como por parte de México. Costa Rica excluye 99 fracciones arancelarias a 8 dígitos (productos tales como aves, lácteos, papas, cebollas, banano, café, embutidos, azúcar, cacao, alcoholes, tabaco, cigarros, cigarrillos, ciertos productos químicos orgánicos y otros) y México excluye 122 fracciones arancelarias a 8 dígitos (productos tales como aves, lácteos, papas, cebollas, banano, café, ciertos embutidos, azúcar, cacao, mermeladas, alcoholes, tabaco, cigarros, cigarrillos, ciertos productos químicos orgánicos y otros).

j. Anexo 2 al artículo 4-04. Consolidación de preferencias arancelarias: se establece un tratamiento preferencial por parte de México para un grupo de productos.

México mantendrá las preferencias arancelarias otorgadas a Costa Rica en el Tercer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial para los bienes listados en el punto anterior, mientras permanezca en vigor el Acuerdo.

Si los bienes a ropecuarios establecidos en el 9 punto anterior se encuentran listados en el anexo 1 al artículo 4-04, la desgravación arancelaria iniciará a partir de la fecha en que expire el Tercer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial y se aplicará la tasa de nación más favorecida vigente en esa fecha.

k. Anexo 3 al artículo 4-04. Comercio de azúcar: en caso de que México requiera azúcar en un año en particular, otorgará una cuota preferencial de azúcar a Costa Rica de 19% del total de requerimientos de azúcar. En caso de que México otorgue en un acuerdo comercial una participación porcentual a otros países, la participación porcentual de Costa Rica se modificará dos años después de la entrada en vigor de ese acuerdo.

Esta cuota no se modificará en caso de que México otorgue una cuota preferencial a Colombia o Venezuela, ni será nunca inferior al 8%; estará gravada con un arancel de 0% y su precio de venta tendrá como referencia el Contrato 14 de la Bolsa de Café, Cacao v Azúcar de Nueva York.

En caso de que México no requiera azúcar durante un año en particular la cuota preferencial será cero.

Por encima del contingente arancelario otorgado a Costa Rica, México podrá mantener sus derechos v obligaciones conforme al GATT.

Se establece el Comité de Azúcar encargado de dar seguimiento a la aplicación y administración de este anexo. Este anexo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2007.

B. Medidas fitosanitarias y zoosanitarias (Sección B)

a. Definiciones: se hace referencia a las diferentes definiciones utilizadas a lo largo de esta sección del capítulo.

b. Ambito de aplicación: se aplica a todas las medidas fitosanitarias o zoosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

c. Principales derechos y obligaciones: se establece la posibilidad de adoptar, aplicar o mantener las medidas fitosanitarias o zoosanitarias necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

d. Adopción de medidas: se puede adoptar una medida siempre que este basada en principios científicos; que se mantenga únicamente si existe base científica que la sustente; y que exista una evaluación del riesgo.

e. Trato no discriminatorio: las medidas fitosanitarias o zoosanitarias no deben ser discriminatorias entre los productos de una Parte y los productos similares de la otra Parte, o los productos similares de otro país.

f. Obstáculos innecesarios: no se pueden adoptar, mantener o aplicar medidas fitosanitarias o zoosanitarias que puedan crear obstáculos innecesarios al comercio.

g. Restricciones encubiertas: no se pueden adoptar, mantener o aplicar medidas fitosanitarias o zoosanitarias que tengan como finalidad crear una restricción encubierta al comercio.

h. Apoyo en organismos no gubernamentales: los organismos no gubernamentales en que las Partes se apoyen deben actuar de forma congruente con esta sección.

i. Derecho a fijar el nivel de protección: se pueden fijar niveles adecuados de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-16.

j. Uso de normas internacionales: se utilizarán como base las medidas fitosanitarias y zoosanitarias de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales. No obstante, se pueden adoptar, mantener o aplicar medidas fitosanitarias o zoosanitarias que brinden mayor protección que una norma, directriz o recomendación internacional.

Se podrá solicitar información en caso de que se vean afectadas las exportaciones por una medida que no este basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales.

Se promoverá una mayor participación en organizaciones de normalización internacionales.

k. Equivalencia: se aceptarán como equivalentes las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de la otra Parte siempre y cuando brinden un nivel adecuado de protección.

1. Evaluación del riesgo y nivel de protección adecuado: cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo siempre que considere la información científica disponible, los métodos desarrollados por organismos internacionales, los controles en los procesos de producción, la existencia de plagas y enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales, o las medidas cuarentenarias.

En el caso de introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad, al evaluar el riesgo, se tomará en cuenta la pérdida de la producción o de las ventas, los costos de control o erradicación y la relación costo-beneficio de otras opciones.

Cuando los conocimientos científicos no sean suficientes se puede adoptar una medida provisional con fundamento en la información disponible, de manera que permita evaluar, revisar y, si procede, modificar esa medida.

Cuando una Parte logre un nivel apropiado de protección, puede, a solicitud de la otra Parte, permitir la aplicación gradual de la medida durante períodos limitados.

m. Adaptación a condiciones regionales: cada Parte adaptará sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias a las zonas de origen y destino del producto tomando en cuenta la prevalencia de plagas y enfermedades, los programas de erradición y control y cualquier norma, directriz o recomendación internacional.

Para reconocer una zona libre de plagas o enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas se deben considerar factores como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica, eficacia de controles fitosanitarios y zoosanitarios. Para tales efectos, la Parte exportadora deberá aportar pruebas necesarias que demuestren la situación declarada y facilitar un acceso razonable para las inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

Se otorgará trato de nación más favorecida a un producto producido en una zona libre de plagas o enfermedades que presente el mismo nivel de riesgo, utilizando técnicas equivalentes para evaluar el riesgo en esa zona y en el área anexa a la misma.

n. Procedimientos de control, inspección y aprobación: cada Parte dará un trato no menos favorable a los productos de la otra Parte; publicará la duración normal de los procedimientos; se asegurará que el organismo competente examine, transmita e informe sobre el estado de la solicitud; limitará la información a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento; y limitará los requisitos respecto a especímenes individuales.

Si se modifica el procedimiento con posterioridad a la determinación de la medida, se debe establecer que sigue cumpliendo con los requisitos, proporcionando la Parte exportadora el acceso y asistencia a la Parte importadora para la ejecución del control o inspección.

Cuando exista un procedimiento de aprobación se podrá establecer un requisito para el uso de un aditivo y niveles de tolerancia para contaminantes, antes de conceder el acceso al mercado doméstico de un producto.

o. Notificación, publicación y suministros de información: al proponer la adopción o modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria se debe publicar y notificar por escrito; proporcionar el texto completo; identificar el producto, los objetivos y razones; y permitir la recepción de comentarios por escrito. Si se presenta un problema urgente se pueden omitir los puntos anteriores a condición de que se cumplan luego de adoptada la medida. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica de la notificación de este artículo.

p. Centros de información: se debe establecer por lo menos un centro de información que responda a las preguntas que se formulen y que proporcione la documentación pertinente en relación con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, los procesos de evaluación del riesgo, la calidad y participación de la Parte en organismos internacionales y regionales, así como ubicación de los avisos publicados.

q. Limitaciones al suministro de información: ninguna Parte está obligada a proporcionar información que impida actividades de investigación, vigilancia y control del cumplimiento de su legislación o que sea contraria al interés público.

r. Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias: se establece el Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias cuya función principal es emitir recomendaciones expeditas a problemas fitosanitarios y zoosanitarios específicos.

s. Consultas técnicas: cada Parte podrá solicitar consultas sobre cualquier problema relacionado con esta sección.

t. Cooperación técnica: se dará asesoramiento, información y asistencia técnica a la otra Parte con el fin de fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias de esa Parte.

u. Solución de controversias: cuando se tenga duda sobre la aplicación o interpretación de esta sección se pueden iniciar consultas de conformidad al capítulo XVII (Solución de controversias).

v. Gastos: los gastos derivados de actividades de cooperación técnica estarán sujetos a la disponibilidad de fondos de cada Parte, mientras que los gastos para control o inspección y aprobación serán sufragados por los interesados.

 

CAPITULO V - REGLAS DE ORIGEN

I. OBJETIVO

Establecer los criterios sustantivos para determinar el origen de las mercancías, los criterios de expedición de las mercancías y cuestiones institucionales relacionadas con la administración del régimen de origen, con el objeto de que exista un régimen transparente y predecible de normas de origen de fácil uso por parte de los productores de ambos países, y que erradique cualquier posibilidad de que dichas normas se conviertan en obstáculos al comercio bilateral.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de un cuerpo normativo de veintisiete artículos, seis Anexos y un apéndice. El articulado contiene los instrumentos para la determinación del origen de las mercancías, definiciones, normas para casos especiales y cuestiones institucionales y procedimentales para la aplicación del Capítulo.

El Anexo al artículo 5-01 contiene el concepto de costo neto y establece las bases para su cálculo. El Anexo al artículo 5-03 se refiere a las Reglas específicas de Origen e incluye, además, un apéndice con reglas de origen a ocho dígitos del Sistema Armonizado. El Anexo 1 al artículo 5-15 contiene una lista de productos de la industria automotriz sujetos a reglas especiales de cómputo del valor y determinación de su origen. El Anexo 2 al artículo 5-15 es una lista de productos de la industria automotriz sujetos a reglas particulares de cómputo de su valor. El Anexo al artículo 5-21 especifica el ámbito material de trabajo del Comité de Integración de Insumos. Finalmente, el Anexo al artículo 5-27 contiene un listado de productos que estarán transitoriamente sujetos a porcentajes de contenido regional más bajos.

2. Contenido y aspectos relevantes

A. Criterios para determinar origen

Para determinar el origen de las mercancías, el Capítulo utiliza cinco criterios fundamentales.

a. Productos "totalmente producidos": son originarios aquellos productos que hayan sido totalmente extraídos, cosechados, nacidos, criados, obtenidos, cazados, pescados o producidos en el territorio de una o de ambas Partes. Son estos, entre otros, los minerales, vegetales, animales, y todos aquellos bienes producidos en territorio de una o ambas Partes a partir de los productos originarios.

b. Exclusión de los procesos mínimos: como criterio de exclusión del origen, se estableció que no son mercancías originarias aquellas que han sido sometidas a un simple proceso mínimo que no transforma sustancialmente los insumos, que no agrega valor nacional a la mercancía, sino que son simples operaciones sin importancia comercial o productiva. Estos procesos mínimos son, por ejemplo: la dilución en agua o en otra sustancia que no altere las características del bien: las operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, el embalaje, reembalaje o empaque para el menudeo, etc.

Los siguientes tres criterios tienen como presupuesto que los productos de exportación incorporan insumos o materiales provenientes de terceros países. El producto de exportación, aún incluyendo tales insumos extranjeros, podría clasificar como originario de México o de Costa Rica si satisface la norma de origen especificada en el Anexo al artículo 5-03. Ante la existencia de insumos provenientes de terceros países, son instrumentos técnicos esenciales para la aplicación del sistema de origen el Sistema Armonizado, el Código de Valoración Aduanera del GATT y los llamados "principios de contabilidad generalmente aceptados".

c. Cambio en la Clasificación Arancelaria: en tercer lugar, se utiliza el criterio de cambio en la clasificación arancelaria. El Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercancías está de tal forma dispuesto que a través de sus 97 capítulos se escala progresivamente en la cadena productiva. Las mercancías se clasifican desde las más simples hasta las más complejas. Esta progresividad se mantiene aún dentro de cada capítulo. La metodología del cambio en la clasificación arancelaria consiste en determinar si la clasificación arancelaria de los insumos importados utilizados en el producto final cambia en relación al producto final mismo. La clasificación del bien final deberá ser diferente a la clasificación aplicable al insumo importado cuando ingresó al país donde se produjo el bien final. Para que el bien se considere originario, ese cambio en la clasificación arancelaria deberá ser, por lo menos, al nivel que se especifica en la respectiva norma de origen aplicable al bien final y establecida en el Anexo al artículo 5-03. Este Anexo contiene cuatro tipos de cambio arancelario: a nivel de capítulo (139 normas), de partida (500 normas), de subpartida (141 normas) o de fracción (42 normas).

Por ejemplo: el aceite de palma está clasificado en el capítulo 15, partida 15.11. Esta partida contiene el aceite en bruto (subpartida 1511.10) y "los demás" (subpartida 1511.90)

que contiene el aceite de palma ya refinado. Obsérvese que el aceite en bruto es un insumo del aceite final. La norma de origen correspondiente al aceite de palma dispone que debe haber "un cambio a la partida 15.11 de cualquier otro capítulo". Esto implica que se permitirá la utilización de insumos del aceite de palma provenientes de terceros países, siempre y cuando dichos insumos se clasifiquen en cualquier otro capítulo menos el 15. Así, entonces, para la elaboración del aceite de palma final no se podría importar aceite en bruto no originario para refinarlo en Costa Rica o México y ser exportado a la otra Parte. Esto garantiza que el proceso de refinamiento debe ser regional. Si hipotéticamente la norma de origen dispusiera que debe haber un cambio a la subpartida 1511.90 de cualquier otra subpartida, entonces sí se permitiría la importación de aceite en bruto no originario para someterlo en la región al refinado que le da la característica de bien final, ya que el insumo "aceite en bruto" está clasificado en la subpartida 1511.10.

d. Utilización de Porcentajes de Contenido Regional: existen casos en que un cambio en la clasificación arancelaria no es suficiente para garantizar que el producto ha sido sometido a una transformación sustancial en el territorio de la otra Parte. Por ello, se ha detectado la necesidad de complementar el sistema de origen con un criterio que estipule el porcentaje de valor agregado regional mínimo que deberá satisfacer el producto para que sea considerado originario. El Anexo al artículo 5-03 contiene 360 reglas de origen de este tipo, 300 de las cuales se refieren a productos o grupos de productos que deben satisfacer, además del porcentaje de contenido regional, un determinado cambio en la clasificación arancelaria. Las 60 normas de contenido regional restantes se pueden aplicar en forma autónoma, es decir, sin necesidad de que ese producto deba satisfacer también un cambio de clasificación arancelaria.

Existen dos procedimientos para determinar el contenido regional: el método de valor de transacción y el método de costo neto. Corresponde al exportador o al productor del bien determinar a través de cuál método se le computará el valor de contenido regional a su producto. El Capítulo contempla dos porcentajes fijos y horizontales, dependiente de cuál método se aplique. Para el caso del método de valor de transacción, el porcentaje de contenido regional se ha fijado en el 50%. En el caso del método del costo neto, el porcentaje es de 41.66%. Se incluyen disposiciones transitorias que establecen porcentajes más bajos durante cierto período, aplicables a una lista de productos señalados en el Anexo al artículo 5-27. Estos porcentajes son los siguientes: desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, el porcentaje será del 40% bajo el método de valor de transacción o 33.33% bajo el método de costo neto; del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000 el porcentaje será de 45% bajo el método de valor de transacción o de 37.50% bajo el método de costo neto. La diferencia en los porcentajes obedece a que existen diferencias en los rubros incluidos en las bases de valor de cada uno.

En términos muy generales, para determinar el porcentaje de contenido regional simplemente hay que cuantificar las proporciones de los valores correspondientes a valor agregado regional y valor de insumos y procesos de producción extranjeros. Si el primer valor es igual o superior al mínimo que indique la regla de origen correspondiente a ese producto, entonces el mismo califica como "originario".

Ya sea que se utilice el método de valor de transacción o el método de costo neto, la diferencia estriba en la base de valor total del bien a la cual se le va a restar el valor de los materiales no originarios utilizados en su producción. Esa base se llama, en cada caso, costo neto y valor de transacción.

i. Valor de Transacción: en el caso del valor de transacción, esa base es el valor de transacción determinado conforme a los criterios de determinación de valor estipulados en el Código de Valoración Aduanera. En términos simples, ese valor es el que indique la factura comercial de compra-venta del producto procediéndose a ajustar negativa o positivamente dicho precio simplemente con el propósito de obtener un precio que refleje objetivamente una relación comercial normal. Al igual que en materia de valoración aduanera, se aplican aquí ciertos criterios lógicos que deshabilitarían la aplicación de este método, como son las relaciones entre comprador y vendedor que puedan afectar la objetividad del precio, el hecho que la transacción no corresponda a una venta sino a otra relación contractual no traslativa del dominio u otra serie de elementos que puedan sesgar el precio señalado en la factura y que harían perder la objetividad en la valoración de la mercancía.

ii. Costo Neto: en el caso del costo neto, el cómputo es un tanto más complejo. La base de valor, o costo neto del producto, está compuesto por su costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y reempaque, y los costos de intereses "no admisibles" (intereses a cargo del productor sobre sus obligaciones financieras y que resulten superiores en 10 puntos porcentuales a los intereses por obligaciones de deuda emitidas por los gobiernos de cada Parte). El costo total del producto está compuesto por la suma de los costos de materiales directos de fabricación, la mano de obra directa y costos y gastos directos e indirectos de fabricación. Al costo neto, entonces, se le sustrae el valor de los materiales no originarios incorporados en el producto.

Ya sea que se utilice uno u otro método, el valor de los materiales no originarios se determinará de conformidad con el Código de Valoración Aduanera del GATT.

e. Requisitos específicos de origen: el sistema de origen utiliza los llamados "requisitos específicos de origen" que son condiciones especiales del producto, o de sus proceso de fabricación u obtención que se utilizan tanto para otorgar origen como para excluirlo. Estos requisitos no se presentan como reglas de origen autónomas, sino que son complementarias de una regla de origen principal, casi siempre de cambio en la clasificación arancelaria. El Anexo al artículo 5-03 contiene 23 normas de este tipo. Ejemplos de las mismas son los siguientes: en la partida 04.06 la regla de origen es un cambio de clasificación arancelaria a nivel de capítulo (excepto de la subpartida 1901.90) y el requisito específico de origen dispone que "el contenido de caseína no originaria no puede ser superior al 25 por ciento de las proteínas totales del bien". En la Sección 11 de Productos del Reino Vegetal, existe una nota según la cual los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte serán originarios aún cuando se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

B. Acumulación

Se permite la acumulación de contenidos agregados en los dos países. Precisamente por eso se llama contenido "regional", ya que se considerará originario un insumo incorporado en un bien final mexicano destinado a Costa Rica si aquel insumo es costarricense.

C. Disposiciones especiales

a. Regla de Mínimis: esta regla dispone que aún cuando un producto no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria o con el porcentaje de contenido regional, si el valor de los insumos extranjeros incorporados al bien final no exceden del 7% del valor de ese bien, ello no será obstáculo para calificar como originario dicho producto. Esta regla no se aplicará al sector de textiles (capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado). Para este sector la regla es especial y se refiere al peso de las fibras e hilados utilizados en la producción del textil. Si las fibras o hilados no satisfacen el cambio en la clasificación arancelaria, se considerará originario el textil si el peso de dichos materiales no supera el 7% del peso total del producto.

b. Materiales intermedios: son materiales intermedios aquellos materiales originarios, de fabricación propia, utilizados en la producción de un bien. Para determinar su valor no se podrá utilizar el método de valor de transacción, ya que los mismos, al ser producidos por el mismo productor del bien final, no son objeto de una transacción o venta comercial. Por ello, existen reglas específicas para aplicarle el método de costo neto.

c. Materias fungibles: son éstas las materias que son intercambiables para efectos comerciales v cuyas propiedades son esencialmente idénticas. Para establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen bienes fungibles originarios y no originarios mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de esos materiales se podrá determinar mediante uno de los cuatro criterios establecidos en el capítulo.

d. juegos y surtidos de productos: los juegos o surtidos de productos serán originarios si cada uno de los bienes incluidos en dicho juego o producto cumple la regla específica de origen que le corresponda. No obstante, si el valor de los componentes no originarios de dicho juego o surtido no supera el 7% del valor del bien total, el juego o surtido se considerará originario.

e. Materiales indirectos: son materiales indirectos aquellos utilizados en la producción del bien, pero que no están físicamente incorporados al bien. Se incluyen en esta categoría, entre otros, los combustibles y la energía, las herramientas, troqueles, moldes, etc. Se estipula que siempre son originarios tales materiales y se valorarán de conformidad con los registros contables del productor.

f. Elementos accesorios: para efectos de determinar si todos los materiales no originarios de un bien cumplen con el cambio en la clasificación arancelaria exigido, el Capítulo dispone que los elementos accesorios de un producto (repuestos, herramientas, etc. que se entregan con el mismo) no se tomarán en cuenta si tales elementos se facturan con el mismo bien y sus precios son los habituales para dichos elementos.

g. Empaques y embalajes: respecto de envases y materiales de empaque para venta al menudeo, así como de contenedores y materiales de embalaje para embarque, se estableció que dichos elementos no se tomarán en cuenta para establecer si los materiales no originarios cumplen con el cambio en la clasificación arancelaria. En sentido inverso, cuando el bien esté sujeto a un porcentaje de contenido regional, el origen y valor de aquellos elementos sí deberán determinarse para efectos de valorar el contenido regional del bien envasado, empacado, contenido o embalado.

h. Normas especiales para la industria automotriz: para la industria automotriz existen reglas de origen especiales. Estas reglas se refieren a componentes que se incluyen y excluyen en el momento de computar los valores de contenido regional de los productos.

C. Requisitos de Expedición

Si, con posterioridad a la producción, una mercancía es objeto de un proceso ulterior o es objeto de cualquier operación fuera de los territorios de las Partes, por ese hecho no se considerará originaria de ninguno de los dos países. Tal regla, sin embargo, tiene sus excepciones especiales. Se permitirá la descarga y recarga de la mercancía en un tercer país si se hace con el objeto de mantenerla en buenas condiciones. Igualmente, si se requiere llegar a un tercer país por exigencias geográficas, de transporte, o bien si la mercancía no se va a destinar al comercio, uso o empleo en los países por los que transita, la mercancía no pierde el origen.

D. Disposiciones Institucionales

a. Comité de Reglas de Origen: se establece el Comité de Reglas de Origen. Se define su composición, oportunidad de sus reuniones, así como sus funciones. El Comité tiene, entre otras tareas, estudiar las propuestas de modificación del régimen de origen que le planteen las Partes.

b. Comité de Integración de Insumos Regionales: se establece el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), compuesto por dos representantes del sector público y dos representantes del sector privado de cada país. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años prorrogables por acuerdo entre las Partes. La función primordial del Comité es evaluar la incapacidad real y demostrada de un productor de bienes de disponer, en condiciones oportunas de calidad y precio no discriminatorios, de los materiales que integran su ámbito de acción, utilizados por el productor en la producción de un bien. En caso de que se determine la existencia real de esa incapacidad, el Capítulo establece la posibilidad de eximir o dispensar a los productores, en los montos y términos que se acuerde, de la utilización de los materiales que exigiría el cumplimiento de una norma de origen. El ámbito de acción del CIRI, según el Anexo al artículo 5-21, se limita a las áreas de industrias químicas y conexas, plásticos y sus manufacturas, textiles, hierro, acero, cobre, aluminio y sus manufacturas. El Capítulo detalla los procedimientos del CIRI, los dictámenes que rendirá, su notificación y la toma de decisiones en materia de insumos, así como la potestad de otorgarse su propio reglamento de operación.

 

CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

I. OBJETIVO

Establecer y mejorar los procedimientos aduaneros con el fin de agilizarlos.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDOS Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de dos secciones, veintitrés artículos y dos Anexos. La sección A - Procedimientos aduaneros está dividida en once artículos, y la sección B - Administración aduanera, consta de doce artículos. Los anexos se refieren uno al formato común del certificado de origen y el otro a los representantes del Comité de Coordinación Aduanera.

2. Contenido y aspectos relevantes

A. Procedimientos aduaneros para origen

a. Declaración y certificación de origen: el certificado de origen servirá para certificar que un bien que se exporta del territorio de una Parte al de la otra Parte califica como originario.

Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen para una sola exportación o varias exportaciones de bienes idénticos que no excedan el plazo de un año a partir de la fecha de firma, respecto de la exportación de un bien para el cual el importador pueda solicitar trato preferencial.

b. Obligaciones respecto a las importaciones: cada Parte requerirá al importador que solicite un trato preferencial para un bien importado, entre otros: que declare por escrito, en el documento de importación, que el bien califica como originario; que cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de importación contiene información incorrecta, presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, etc.

Se establece que en el caso de no cumplirse con los requisitos establecidos, se negará el trato preferencial al bien importado. Además, estipula que cuando no se ha solicitado un trato preferencial para un bien que hubiere calificado para ese tratamiento, el importador del bien puede solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso.

c. Obligaciones respecto a las exportaciones: es obligación de todos los exportadores o productores presentar un certificado de origen que contenga toda la información correcta. En caso contrario, el mismo tiene la obligación de comunicar cualquier error, y de no ser así, será sancionado con las mismas consecuencias jurídicas que se le aplicarían a un importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leves y reglamentaciones aduaneras

d. Excepciones: no requieren certificado de origen las importaciones con fines comerciales o no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de $ 1,000 o una importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado.

e. Registros contables: todo exportador o productor que llene y firme un certificado de origen deberá conservar, durante un mínimo de cinco años después de la firma, todos los registros y documentos relativos al origen del bien.

Todo importador que solicite trato preferencia¡ deberá conservar durante un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación, toda la documentación relativa a la importación.

f. Procedimientos para verificar el origen: para determinar si un bien que se importe de una de las Partes califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores o mediante visitas de verificación a un exportador o a un productor, ello con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen y de inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien.

Además, se establecen plazos para estos procedimientos.

g. Revisión e impugnación: se otorgarán los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de origen y de criterios anticipados previstos para un importador en su territorio, a un exportador o un productor de la otra Parte que haya llenado un certificado de origen o que haya recibido un criterio anticipado.

h. Sanciones: cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

i. Criterios anticipados: cada Parte dispondrá que se otorguen de manera expedita criterios anticipados por escrito previos a la importación de un bien a su territorio. Estos se expedirán con base en los hechos y circunstancias manifestados respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo a las reglas de origen establecidas en el Capítulo V de este Acuerdo.

Este apartado guarda relación con el capítulo referente a las reglas de origen.

j. Comité de Procedimientos Aduaneros: se crea un Comité de Procedimientos Aduaneros, integrado por representantes de cada una de las Partes, al que le corresponderá la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, asuntos de clasificación arancelaria y valoración, entre otros.

B. Administración aduanera

a. Principios generales: menciona que las autoridades competentes deberán fortalecer los vínculos de cooperación, estimular las prácticas de coordinación entre las autoridades y fortalecer el intercambio comercial entre ellas.

b. Uso de sistemas electrónicos de información: se implementarán sistemas de transmisión electrónica para la gestión aduanera y se establecen reglas para el funcionamiento del mismo, tales como uso de códigos de usuario, sistema de almacenamiento de información confidencialidad de la misma.

c. Comité de Coordinación Aduanera: se crea el Comité de Coordinación Aduanera, el cual se integra por un representante de cada Parte. El Comité se encargará del desarrollo, aplicación y administración de esta Sección. Además, tendrá entre otras funciones la de proponer lineamientos y formatos uniformes.

En adición a las disposiciones anteriormente citadas, esta Sección busca la simplificación y facilitación por parte de las autoridades competentes en el área de aduanas, para asuntos relacionados con despachos de bienes, internación de unidades de transporte, procedimientos para la realización de ferias y exposiciones, ingreso de muestras o muestrarios e ingreso del equipaje de pasajeros.

 

CAPITULO VII - MEDIDAS DE SALVAGUARDA

I. OBJETIVO

Establecer las reglas y condiciones bajo las cuales podrán aplicarse medidas de salvaguarda, así como los procedimientos a seguir para esos propósitos.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de cinco artículos y un anexo. Los artículos se refieren a definiciones, disposiciones generales, medidas bilaterales, medidas globales y procedimiento. En el anexo lo que se hace es definir que para los propósitos de este capítulo, las autoridades competentes serán el Ministerio de Comercio Exterior y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, respectivamente.

2. Contenido y aspectos relevantes

A. Disposiciones generales

Se establece en favor de las Partes la posibilidad de aplicar medidas de salvaguarda, sea bilaterales o globales, sobre la base de criterios claros, estrictos y con temporalidad definida.

B. Medidas bilaterales

a. Condiciones para su adopción y aplicación: las medidas bilaterales podrán adoptarse y aplicarse bajo las siguientes condiciones:

1. que no hayan transcurrido más de veinticuatro meses desde que el arancel para el bien del que se trate haya llegado a cero, y

2. que haya un perjuicio grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos a aquellos que motivan la imposición de la medida de salvaguarda.

Estas medidas sólo podrán aplicarse para contrarrestar el perjuicio grave causado por las importaciones señaladas en el inciso b) anterior, serán temporales y de tipo arancelario temporales, pues podrán adaptarse por una sola ocasión y aplicarse por un período hasta de un año prorrogable por una sola vez y hasta por un plazo igual y consecutivo. De tipo arancelario, pues necesariamente deberán consistir en un arancel el cual no podrá ser superior al vigente frente a terceros países en la fecha de adopción de la medida bilateral o al que estaba vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor del Programa de Desgravación Arancelaria.

b. Procedimiento para la adopción de una medida bilateral: para poder adoptar una medida bilateral, la Parte deberá iniciar un procedimiento del que deberá notificar a la otra Parte y solicitar la realización de consultas. Asimismo, la Parte que pretende aplicar una medida bilateral otorgará a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada durante las consultas, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida. No obstante, si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto de la compensación, la Parte podrá aplicar la medida bilateral, pero la Parte afectada por esa medida podrá suspender concesiones arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Al concluir la aplicación de la medida bilateral, regirá el arancel que corresponda a ese bien en esa fecha según el Programa de Desgravación Arancelaria.

C. Medidas Globales

a. Condiciones para su adopción y aplicación: las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT. No obstante, sólo podrán aplicarlas a la otra Parte cuando las importaciones de esa Parte, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante a ocasionar el perjuicio grave a la Parte importadora.

Las importaciones son sustanciales si éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores del bien sujeto al procedimiento cuyas exportaciones representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora.

Normalmente, no se considerará que las importaciones originarias de una Parte contribuyen de manera importante al perjuicio grave si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones procedentes de todas las fuentes durante el mismo período. Se utilizará como criterio para la determinación del perjuicio grave las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.

b. Procedimiento para la adopción de una medida global: estas medidas no podrán adaptarse antes de haber realizado la notificación respectiva, así como las consultas previas.

Finalmente, para estos casos rigen las mismas reglas aplicables para la compensación que debe rendir la Parte que adopte una medida de salvaguarda frente a la Parte afectada previstas en el artículo referente a medidas bilaterales.

D. Procedimiento para la adopción de medidas de salvaguarda

Las Partes tienen la obligación de establecer los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguarda, de conformidad con ciertos términos. Existen en el procedimiento 3 etapas: la primera, referente a la investigación conducente a determinar la procedencia de la adopción de la medida; la segunda, relativa a las consultas; y la tercera, sobre la adopción de las medidas.

a. Investigación: dentro de esta primera etapa, debe cumplirse con lo siguiente:

1. realización de una investigación, por parte de la autoridad competente de la Parte importadora, para determinar la procedencia de la aplicación de la medida;

2. publicación del inicio de la investigación y notificación por escrito de ello a la Parte exportadora;

3. determinación del perjuicio grave, para lo que se tomarán en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de la producción afectada; y

4. demostración de una causalidad directa entre el aumento de las exportaciones del bien de que se trate y el perjuicio grave a la rama de la producción nacional.

b. Consultas: si como resultado de la investigación la autoridad competente determinase que se cumplen los supuestos antes descritos, la Parte importadora podrá iniciar un período de consultas con la otra Parte, período que demorará como máximo 45 días. Este dará inicio con la notificación correspondiente a la Parte afectada la cual deberá contener, entre otros, información sobre el bien sujeto al procedimiento, datos de importación y de producción nacional del mismo, presuntas causas del perjuicio, medidas arancelarias que se pretenden adoptar, etc.

c. Adopción de las medidas: una vez concluido el período de consultas previas pueden adaptarse las medidas propuestas, las cuales podrán prorrogarse al final de su período de vigencia si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que les dieron origen y notifique a las autoridades competentes de la otra Parte acerca de su intención de prorrogarlas junto con la información que sirva de fundamento a su decisión.

 

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES EN MATERIA DE CUOTAS COMPENSATORIAS

I. OBJETIVO

Establecer el compromiso para las Partes de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio. Además, definir claramente las condiciones bajo las cuales será posible la imposición de una cuota compensatorio, así como los procedimientos a seguir y requisitos a cumplir para el logro de este propósito.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo está compuesto por veinticinco artículos en los que se especifican los casos y las condiciones bajo las cuales será posible adoptar cuotas compensatorias, así como los procedimientos a seguir para esos propósitos.

2. Contenido y aspectos relevantes

A. Principio general

Se establece como principio general el rechazo de toda práctica comercial desleal y se reconoce la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.

B. Subsidios directos a la exportación

a. Consolidación de los subsidios existentes y compromiso de eliminación: las Partes se comprometen a no otorgar nuevos subsidios directos a la exportación a partir de la entrada en vigor de este Tratado y se obligan a eliminar los existentes en esa fecha, para aquellos bienes exportados al territorio de la otra Parte, cuando el arancel que ésta última aplique a tales bienes llegue a cero. No obstante, tales subsidios deberán estar eliminados para el 1 de enero de 1999.

b. Condiciones para la imposición de cuotas compensatorias: durante el período en que los subsidios directos a la exportación permanezcan vigentes, las Partes podrán imponer en su contra "cuotas compensatorias", las cuales procederán cuando la Parte importadora de los bienes beneficiados con esos subsidios considere que el otorgamiento de los mismos tiene efectos desfavorables sobre su comercio.

Se considerará que las exportaciones subsidiadas tienen efectos desfavorables sobre el comercio cuando éstas tengan por consecuencia una variación importante en la participación en el mercado desfavorable para bienes idénticos o similares de la Parte importadora, una reducción importante o la contención de precios del bien idéntico o similar de la Parte importadora o la pérdida de ventas en el mismo mercado; o un aumento importante y sostenido en la tasa de crecimiento de importaciones subsidiadas.

c. Procedimiento para la imposición de una cuota compensatorio: antes de proceder a la aplicación de una cuota compensatorio, las Partes deberán celebrar consultas entre sí. De no haber arreglo, si la Parte exportadora no suspende el otorgamiento del subsidio durante los 30 días siguientes a la conclusión de las consultas, la Parte importadora podrá imponer cuotas compensatorias en el monto necesario para eliminar el efecto desfavorable sobre el comercio, que en ningún caso rebasará el monto del subsidio directo.

Por su lado, la Parte exportadora tendrá un plazo determinado para presentar pruebas de que los subsidios directos no han producido los efectos desfavorables que se alegan.

C. Principios para la aplicación de la legislación nacional

Se aplicará la legislación nacional en forma congruente con lo dispuesto en este Capítulo y con el GATT.

D. Obligación de dar por terminada una investigación

La Parte importadora pondrá fin a una investigación cuando su autoridad competente determine que el margen de dumping o de subsidio es "de minimis", es decir, menor del 2% expresado como porcentaje del precio de exportación para el caso del dumping o menor del 1.5% ad valorem para el caso del subsidio. También procederá cuando se determine que no existen pruebas suficientes del dumping, subsidio o del daño, o que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio, o el daño son insignificantes, o sea, que representen menos del 1% del mercado interno o menos del 3% de las importaciones totales de los bienes idénticos o similares de la Parte importadora.

E. Daño

a. Prueba de daño: será requisito previo para la imposición de cuotas compensatorias.

b. Condiciones para la acumulación: a efecto de establecer la existencia de daño, amenaza de daño o retraso sensible en la creación de una producción, así como para determinar los efectos de las importaciones provenientes de varios países que son simultáneamente objeto de la investigación en la Parte importadora, se observarán ciertas reglas en lo que respecta a la acumulación. Así, entre otros, no se acumularán las importaciones procedentes de la otra Parte cuando el margen de dumping o subsidio sea "de minimis", o cuando el volumen de las importaciones provenientes de la otra Parte sea insignificante, o cuando la presencia de esas importaciones no tenga ninguna influencia identificable sobre los precios internos, etc.

c. Daño regional: se encuentra ligado al concepto de mercado aislado, entendido éste como la división que, en circunstancias excepcionales y respecto de la producción de un bien determinado, haga una Parte de su territorio en dos o más mercados competidores. Esta división se hace con el propósito de considerar la producción de cada uno como una producción distinta, siempre y cuando los productores de ese mercado vendan la totalidad o casi la totalidad de su producción de ese bien en ese mercado y, simultáneamente, los productores del bien situados en otro lugar del territorio no satisfagan la demanda en ese mercado en grado sustancial.

Se podrá considerar que existe daño cuando haya una concentración de las importaciones objeto de dumping o subsidios en un mercado aislado, aún cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total.

F. Bienes no destinados al mercado aislado Se detallan los procedimientos a seguir en caso de que se imponga una medida compensatorio provisional o definitiva sobre aquellos bienes que se destinen a un mercado diferente del mercado aislado, incluyendo la solicitud de no aplicación de la medida, la prestación de una garantía, la publicación de la resolución y la notificación pertinente.

G. Publicación de resoluciones

Existen disposiciones que obligan a la publicación de las resoluciones que den por concluida una investigación, que desechen las denuncias o acepten los desistimientos de los denunciantes.

H. Notificaciones

Se plasman algunas normas sobre forma y contenido de las notificaciones, derecho de respuesta de las partes interesadas, forma y contenido mínimo de las resoluciones de inicio, de las resoluciones preliminares y de las resoluciones definitivas, celebración de audiencias conciliatorias, etc.

I. Resolución preliminar

Deberá rendirse dentro de un plazo de 130 días contado a partir de la publicación de la resolución de inicio y determinará si procede continuar con la investigación, estableciendo en este caso el monto de las cuotas compensatorias provisionales, o si procede darla por concluida.

Cuando se determine la imposición de cuotas compensatorias, además de los requisitos con que deben cumplir las resoluciones, se deberá indicar el valor normal del bien, su precio de exportación, el margen de dumping o subsidio y su incidencia en el precio, la metodología que se siguió para determinarlos, la descripción del daño o amenaza de daño y la explicación de los factores tomados en consideración, así como el monto de la cuota compensatorio provisional.

J. Aplicación retroactiva de cuotas compensatorias

Se sujetará a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo IV y al artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.

K. Revisión de cuotas compensatorias

Las cuotas compensatorias podrán ser revisadas anualmente a petición de parte interesada, de oficio en cualquier momento o cuando quien, sin haber participado en la investigación, acredite su interés jurídico y así lo solicite.

Esta revisión servirá para ratificar, modificar o eliminar la cuota compensatorio correspondiente y en ella se observarán los procedimientos descritos en este Capítulo de conformidad con el punto C anterior.

L. Eliminación automática de las cuotas compensatorias definitivas

Procederá cuando hayan transcurrido 5 años desde su entrada en vigencia o desde su última revisión sin que hayan sido revisadas nuevamente.

M. Audiencias públicas

La autoridad competente celebrará de oficio o a petición de parte una audiencia pública en la que las partes interesadas podrán comparecer a interrogar a sus contrapartes y con posterioridad a la cual podrán presentar sus alegatos aún cuando el período para la presentación de pruebas hubiese concluido.

N. Acceso a información

Se establece que el acceso a información confidencial estará limitado y en todo caso sujeto a un compromiso de confidencialidad cuya violación será sancionada conforme a la legislación de cada Parte. En cuanto a la información no confidencial contenida en expedientes administrativos de cualquier otra investigación, se dará acceso a las partes interesadas en el plazo que disponga la legislación de cada Parte pero nunca después de 60 días desde la resolución definitiva de esas investigaciones.

0. Devolución de las cantidades pagadas en exceso

Procederá cuando en la resolución definitiva se fije una cuota compensatorio inferior a la cuota compensatorio provisional.

P. Cesación de la aplicación de una cuota compensatorio

Tendrá lugar cuando sea resultado de la decisión de un tribunal arbitral emitida como consecuencia de un procedimiento de solución de controversias.

Q. Otras disposiciones

Este Capítulo contiene además normas sobre importación de piezas o componentes de bienes sujetos a cuotas compensatorias provisionales o definitivas, solicitudes de aclaración solicitadas por las partes interesadas, envío de copias y reuniones de información sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

 

CAPITULO IX - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

I. OBJETIVO

Establecer un marco bilateral de principios y normas para el comercio de servicios, con miras a la expansión progresiva de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de veinte artículos relativos al ámbito de aplicación del capítulo y al régimen que se establece para regular el comercio de servicios entre las Partes, incluyendo los compromisos en materia de liberalización futura, y de un Anexo relativo a las reglas que procurarán establecer las Partes en cuanto a normas y criterios en el área de servicios profesionales.

2. Contenido y aspectos relevantes

A. Ambito de aplicación:

El Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, entendido el comercio de servicios como el suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de otra (comercio transfronterizo), en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte (movimiento de consumidor), por medio de la presencia de empresas prestadores de servicios de una Parte en el territorio de la otra (establecimiento comercial) y/o por personas físicas de una Parte en el territorio de otra (movimiento de personal).

Se excluyen del ámbito de aplicación del Capítulo los servicios aéreos, salvo los servicios auxiliares como, por ejemplo, reparación de acronaves, los servicios financieros, los subsidios o donaciones otorgados por una Parte y los servicios o funciones gubernamentales, como la readaptación social.

Ninguna de las disposiciones del Capítulo impone obligación alguna en cuanto al ingreso al mercado de trabajo de la Parte o a empleo permanente, ni tampoco obliga u otorga derechos en materia de las compras gubernamentales que realice una Parte.

B. Principios fundamentales

Las Partes se comprometen a otorgar trato de nación más favorecida (NMF), trato nacional y a no exigir presencia local para la prestación de un servicio en la medida y con las condiciones y limitaciones que su legislación vigente establezca.

a. Trato de nación más favorecida: otorgar trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier otro país, salvo cuando se trate de un trato más ventajoso concedido a países adyacentes para facilitar intercambios en las zonas fronterizas contiguas.

b. Trato nacional: otorgar un trato no menos favorable que el concedido en circunstancias similares a sus propios servicios o proveedores de servicios.

c. Presencia local: ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio.

d. Consolidación de las medidas: los principios señalados se aplicarán de conformidad con las limitaciones y condiciones de las legislaciones de cada Parte. Ninguna Parte podrá incrementar el grado de disconformidad de sus medidas existentes y cualquier reforma de alguna de ellas no disminuirá el grado de conformidad de la medida. Las Partes tendrán 1 año a partir de la entrada en vigor del TLC o del GATS para elaborar el listado de las medidas federales y centrales disconformes con estos principios, y 2 años para enlistar las medidas estatales disconformes.

C. Restricciones cuantitativas y liberalización futura

a. Restricciones cuantitativas: las Partes enlistarán las restricciones cuantitativas que mantengan y periódicamente procurarán negociar su liberalización o eliminación.

b. Liberalización futura: las Partes realizarán negociaciones futuras tendientes a la liberalización del comercio de servicios. A la vez, cada Parte elaborará una lista de sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas y otro tipo de medidas no discriminatorias.

D. Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias: las Partes procurarán garantizar que las medidas que mantengan en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituyan barreras innecesarias al comercio.

E. Reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias profesionales: nada obliga a las Partes a reconocer o revalidar los títulos obtenidos en el territorio de la otra Parte, pero si una Parte reconoce o revalida, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en otro país que no sea Parte, proporcionará a la otra Parte oportunidad para celebrar un acuerdo equivalente.

Cada Parte eliminará en un plazo de 2 años cualquier requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Si una Parte incumple con esta obligación en un sector particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y mientras dure el incumplimiento, mantener un requisito equivalente.

F. Prácticas comerciales: las Partes reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios pueden limitar la competencia y restringir el comercio de servicios, por lo que, a petición de una Parte, se comprometen a entablar consultas con miras eliminar tales prácticas.

G. Excepciones: siempre que no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países o una restricción encubierta al comercio, las Partes podrán adoptar medidas para proteger la moral y el orden público, la vida y la salud de las personas, animales o para preservar especies vegetales o para la puesta en prácticas de acuerdos de conservación del ambiente, impuestas para la protección de los tesoros nacionales, por razones fiduciarias o para cumplir las leyes y reglamentos que no sean inconsistentes con el TLC. Asimismo, podrán establecer excepciones para proteger sus intereses esenciales de seguridad.

H. Anexo en materia de servicios profesionales

Las Partes reconocen que el proceso de mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional en su territorio se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para el reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias, protegiendo a la vez a los consumidores y salvaguardando el interés público. Con ello en mente, alentarán a los organismos pertinentes -dependencias gubernamentales y asociaciones y colegios profesionales- para que elaboren dichos criterios y normas y para que formulen recomendaciones en esta materia. Si tales recomendaciones son congruentes con el TLC, las Partes alentarán a las autoridades competentes para que las adopten. Las Partes deberán intercambiar información en este campo.

 

CAPITULO X - ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

I. OBJETIVO

Facilitar la entrada temporal de personas de negocios -visitantes de negocios, inversionistas y personal intracorporativo-, sin menoscabo de la protección del trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus territorios.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de ocho artículos en los que se establecen las obligaciones que las Partes asumen para facilitar la entrada temporal de cierto tipo de personas, y dos anexos, uno en el que se incluyen ciertas definiciones y otro en el que se especifican las categorías de personas de negocios y las condiciones bajo las cuales podrán ingresar bajo este Capítulo.

2. Contenido y aspectos relevantes

A. Disposiciones generales

De acuerdo con las disposiciones del capítulo, cada Parte autorizará la entrada temporal a las personas de negocios que cumplan con las medidas aplicables relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional.

Las Partes podrán modificar sus medidas migratorias, siempre que las modificaciones no alteren los compromisos contraídos en este Capítulo.

Las Partes adquieren obligaciones de intercambio de información en esta materia.

Sólo se podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias del TLC en este campo cuando el asunto se refiera a una práctica recurrente y cuando se hayan agotado los recursos administrativos existentes.

B. Anexo sobre entrada temporal de personas de negocios

De conformidad con el Capítulo, tres categorías de personas de negocios podrán beneficiarse del trato estipulado en el mismo: visitantes de negocios, inversionistas y personal intracorporativo, en las condiciones estipuladas en este Anexo.

En ninguna de las tres categorías podrán las Partes exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros similares, ni tampoco imponer ninguna restricción numérica. Las Partes podrán solicitar de previo a autorizar la entrada temporal la obtención de una visa o documento equivalente.

a. Visitantes de negocios: a petición previa de una empresa inscrita en un padrón que llevarán las Partes, éstas autorizarán la entrada temporal de los visitantes de negocios que cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal y que exhiban una serie de documentos, a efectos de realizar alguna de las siguientes actividades: investigación técnica, científica o estadística; personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte; investigación o análisis, incluyendo análisis de mercado y personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales; compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte; agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes; operaciones de transporte de bienes o pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra, o de carga y descarga de bienes o pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra, sin realizar operaciones de carga ni descarga en el territorio de la Parte al cual se solicita entrada; personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión en ciertos casos; y ciertos servicios generales especificados en el Apéndice de este Anexo.

b. Inversionistas: cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal,

c. Transferencias de personal dentro de una empresa: cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios empleada por una empresa de las enlistadas en el padrón que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.

 

CAPITULO XI - MEDIDAS DE NORMALIZACION

1. OBJETIVO

Disciplinar los procesos nacionales de elaboración, adopción y aplicación de las normas y los reglamentos técnicos, así como de los procedimientos de evaluación de la conformidad y la metrología, con el objetivo de garantizar que esas medidas relacionadas con la normalización no constituyan obstáculos innecesarios al comercio entre Costa Rica y México y manteniendo la libertad de cada país de determinar el nivel de protección no discriminatoria que se le quiera dar a los objetivos legítimos.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de veinte artículos, que tratan aspectos conceptuales, procedimentales, derechos y obligaciones de fondo sobre los procesos de normalización en ambos países, cooperación técnica, consultas y solución de disputas y aspectos institucionales. También consta de un anexo de cuyo contenido se hará referencia adelante.

2. Contenido y aspectos relevantes

A. Ambito de Aplicación

El Capítulo abarca las medidas de normalización aplicables a todos los bienes y servicios (con excepción de los servicios excluidos del capítulo de servicios), así como los aplicables a los procesos y métodos de producción conexos. Se excluye la normalización relacionada con las medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

B. Medidas de Normalización

El capítulo reconoce la existencia de reglamentos técnicos y de normas. El elemento diferencidor de ambas categorías es básicamente la obligatoriedad de su aplicación. Igualmente, reconoce los procedimientos de evaluación de la conformidad de un bien o servicio con una norma o reglamento técnico. Estas tres categorías conforman las medidas relacionadas con la normalización.

a. Reglamento técnico: es un documento de observancia obligatoria, en el que se establecen las características de los bienes o servicios o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio o proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

b. Norma: es un documento de observancia no obligatoria aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido reglas, directrices o características para los bienes o servicios o los procesos o métodos de producción conexos. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio o proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

c. Procedimiento de evaluación de la conformidad: es cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplan los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas, incluido el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos.

C. Obligaciones Sustanciales

La elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad está sujeta a dos obligaciones fundamentales:

- las Partes deben velar por que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos o normas que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco

- cuando haya necesidad de establecer reglamentos técnicos o normas, y siempre que hayan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, las Partes deberán utilizar esas normas internacionales o sus elementos pertinentes como base de sus reglamentos, cuando sean apropiados.

Los reglamentos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta el riesgo que implicaría el no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son: imperativos de seguridad, prevención de prácticas engañosas o que puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Respecto de las medidas de normalización, se otorgará a los bienes y servicios importados del territorio de la otra Parte "trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios similares provenientes de cualquier otro país.

D. Compatibilidad y Equivalencia

Sin que ello implique la reducción de la protección otorgada a los objetivos legítimos, las Partes se comprometen a trabajar juntos en la compatibilización de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Se podrán aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad del otro país si se logra. demostrar la equivalencia que existe en la protección de los mismos objetivos legítimos. El capítulo crea una disciplina rigurosa para que los procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio bilateral.

E. Transparencia

Cada vez que una Parte vaya a adoptar una medida relacionada con la normalización, deberá publicar un aviso en ese sentido, notificarlo a la otra Parte y otorgar un plazo especificado a las personas interesadas, antes de la puesta en vigencia de la medida, para familiarizarse con ella. Se establecen otras reglas para que la información se transfiera en forma clara, expedita y a costos razonables y no discriminatorios. Igualmente, cada Parte deberá informar anualmente a la otra sobre sus planes y programas de normalización. Para la ejecución de estos compromisos, cada Gobierno deberá señalar una oficina administrativa encargada de ello y comunicarlo a la otra Parte. Se deberá notificar al afectado del otro país cada vez que se rechace un embarque por razones relacionadas con la normalización.

Las Partes deberán establecer un Centro de Información para que responda a las peticiones de información provenientes de la otra Parte y que suministre los documentos necesarios relativos a todos los procesos de normalización. La información se deberá proveer a reserva de proteger intereses esenciales de seguridad nacional o intereses comerciales legítimos de las empresas.

F. Metrología

El Capítulo incluye la obligación de compatibilizar al mayor grado posible, los patrones metrológicos de ambas Partes, cuando esos patrones puedan constituir un obstáculo innecesario al comercio. El Anexo del capítulo señala que, en lo que concierne a Costa Rica, tal obligación no se aplicará durante los tres primeros años de vigencia del Tratado.

G. Bienes Tóxicos, Peligrosos o Relacionados con la Salud

Se mantendrán los sistemas registrales relacionados con medicamentos, equipo e instrumental médico, fármacos, bienes y sustancias tóxicas o peligrosas de cada país. Se utilizará un sistema nacional único, de carácter central y obligatorio. Las certificaciones emitidas por las autoridades competentes serán aceptadas en el otro país.

H. Cooperación Mutua

Se dispuso la obligación de establecer sistemas de cooperación técnica mutua, en áreas relacionadas con la normalización y especificadas en el Capítulo. Igualmente, el Capítulo incluye la prestación de cooperación técnica en general, a cargo de una Parte, y a solicitud de la otra.

1. Evaluación de Riesgo

Para efectuar la evaluación de riesgo se deberán considerar los métodos de evaluación desarrollados por organismos internacionales. Al realizar la evaluación, se deberán tomar en cuenta una serie de factores especificados. Cuando se evalúe el riesgo, una vez definido el nivel de protección a la seguridad que se estime apropiado por la Parte, no se harán discriminaciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares de la otra Parte.

J. Etiquetado

Se establece el compromiso de desarrollar requisitos comunes de etiquetado. El Subcomité para Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje deberá desarrollar un sistema común de simbología, terminología y definiciones, presentación de la información y otros asuntos relacionados.

K. Aspectos Institucionales, Consultas y Solución de Diferencias

Se crea el Comité para Medidas de Normalización, y se establecen sus funciones, representación y reuniones, así como los órganos subalternos: subcomités y grupos de trabajo. El Comité tendrá igual número de representantes de cada país, y tomará sus decisiones por la vía del consenso. Deberá emitir su reglamento propio. Las consultas serán auspiciadas por el Comité y las diferencias se regularán por el mecanismo de solución de controversias del tratado. No se puede acudir simultáneamente a consultas o solución de diferencias ante ambas instancias. Sin embargo, si no se lograre dirimir la diferencia ante el Comité, se podrá acudir ante el mecanismo de solución de controversias del Tratado.

Cada país deberá correr con sus gastos de ejecución de los compromisos de este capítulo.

 

CAPITULO XII - COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO

I. OBJETIVO

Establecer un marco de normas y principios generales que garantice el acceso de los mercados públicos a los productos y proveedores de la otra Parte, en condiciones no discriminatorias, de transparencia y de igualdad de oportunidades, como medio para promover, en este campo, el intercambio económico.

II. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y ASPECTOS RELEVANTES

1. Estructura

Este Capítulo consta de veinticuatro artículos, divididos en cuatro secciones, y once Anexos. Las cuatro secciones se refieren al Ambito de Aplicación y Trato Nacional, Procedimientos de Licitación, Procedimientos de Impugnación y Disposiciones Generales. Los Anexos contienen las Listas de Entidades y Empresas Públicas de cada Parte cubiertas por el Capítulo, las Listas de Bienes y Servicios a los que se aplica el Capítulo, la Indización y Conversión del Valor de los Umbrales, los Mecanismos de Transición, Notas Generales y Publicaciones.

2. Contenido y aspectos relevantes

A. Ambito de aplicación y trato nacional.

El Capítulo establece una serie de reglas que delimitan sus condiciones de aplicación. Estas reglas son, en esencia, las siguientes:

a. Ambito de aplicación: este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes en relación con las compras de determinados bienes, servicios o servicios de construcción, que realice una entidad de gobierno central o federal, una empresa gubernamental o entidad descentralizada, o una entidad de gobiernos estatales o municipales, siempre que su valor sea igual o superior a los umbrales establecidos.

b. Valoración de los contratos, el valor del contrato, a efecto de determinar si al mismo le resultan aplicables las disposiciones del Capítulo, será el estimado al momento de la convocatoria y deberá contemplar todas las formas de remuneración, incluidas primas, derechos, comisiones e intereses.

c. Trato nacional y no discriminación: cada Parte otorgará a los bienes y a los proveedores de bienes y servicios de la otra Parte, trato nacional y trato de NMF. Quedan a salvo las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros aspectos relacionados con la importación. No podrá una Parte discriminar a un proveedor establecido en su territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras o por ser los bienes o servicios ofrecidos de la otra Parte.

d. Reglas de origen: las normas de origen a aplicarse a los bienes importados de la otra Parte deberán ser congruentes con las definidas en el Capítulo V del Tratado.

e. Denegación de beneficios: en algunos casos, una Parte podrá negar las ventajas del Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte.

f. Prohibición de condiciones compensatorias especiales: quedan prohibidas las condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos.

g. Especificaciones técnicas: las especificaciones técnicas no pueden contener obstáculos innecesarios al comercio o impedir la competencia.

B. Procedimientos de Licitación

Se establecen una serie de obligaciones que deberán observar las entidades de las Partes, que tienen como propósito garantizar la transparencia de los procedimientos de compra, así como la efectiva aplicación de las ventajas del Capítulo. Estas obligaciones son las siguientes:

a. Procedimientos de licitación: tramitar las compras mediante licitación abierta o licitación selectiva, procurando promover, en condiciones no discriminatorias, la máxima Competencia posible. Como excepción, se admite la licitación restringida.

b. Calificación de proveedores: realizar la calificación de los participantes en los procesos de compra, sobre bases objetivas, procurando garantizar que no se discrimine en perjuicio de los proveedores de la otra Parte, ni entre proveedores nacionales y de la otra parte.

c. Invitación a participar: dar la debida publicidad a los procedimientos de compra para incentivar la más amplia participación

d. Procedimientos de licitación selectiva: este procedimiento se contempla como un medio para tramitar los contratos, en aquellos casos en los que, por las condiciones especiales en que se presenta la necesidad a satisfacer, el procedimiento de licitación abierta suponga una amenaza respecto del funcionamiento eficiente d