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LEY DE CREACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Y DE LA PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR

LEY Nº7638*

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 1. Creación

Créase el Ministerio de Comercio Exterior, cuyo acrónimo será COMEX, como órgano del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2. Atribuciones

Las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior serán:

a) Definir y dirigir, la política comercial externa y de inversión extranjera incluso la relacionada con Centroamérica.

Para los efectos anteriores, el Ministerio de Comercio Exterior establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y los ministerios y entidades públicas que tengan competencia legal sobre la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios en el país.

b) Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, y suscribir tratados y convenios sobre esas materias.

Mediante acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los tratados y convenios, así como sus modificaciones, sean firmados por los jerarcas de otros Ministerios o entidades públicas del Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia objeto del tratado o convenio.

c) Participar, con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el de Agricultura y Ganadería y el de Hacienda, en la definición de la política arancelaria.

d) Representar al país en la Organización Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión.

e) Establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando sea necesario por restricciones al ingreso de bienes costarricenses a oros países. En estas circunstancias, la regulaciones deberán ser motivadas, claras, equitativas y no discriminatorias. Para ejecutar los mecanismos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá apoyarse en Ministerio de Economía, Industrias y Comercio y el de Agricultura y Ganadería, según el caso; asimismo, podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas, que se relacionen con el sector productivo correspondiente. Estas instituciones podrán cobrar a los usuarios por los servicios prestados.

f) Determinar, en consulta con el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y los Ministros rectores de la producción nacional, las represalias comerciales que se deriven de los acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, que serán ejecutadas en el país por los organismos competentes, según los procedimientos de ley y la materia en cuestión.

g) Dictar las políticas referentes a exportaciones e inversiones.

h) Otorgar el régimen de zonas francas, los contratos de exportación y el régimen de admisión temporal o perfeccionamiento activo y, cuando corresponda, revocarlos; según lo dispuesto en ésta y en otras leyes o reglamentos aplicables.

i) Dirigir y coordinar planes, estrategias y programas oficiales vinculados con exportaciones e inversiones.

j) Evaluar las políticas de comercio exterior e inversiones por lo menos una vez cada dos años. Para eses efectos, se formará una Comisión mixta de evaluación de las políticas de comercio exterior e inversiones, integrada por un representante del Ministerio de Comercio Exterior, uno del Ministerio de Planificación, dos del sector privado y dos investigadores especialistas en la materia, provenientes de universidades públicas.

ARTICULO 3. Apoyo interinstitucional

Conforme a las leyes respectivas, los Ministerios vinculados con la producción de determinados productos y las instituciones públicas relacionadas con servicios específicos, participarán en la administración y aplicación nacional de los tratados, convenios e instrumentos del comercio o la inversión, en armonía con la políticas, directrices y reglamentos dictados por el Ministerio de Comercio Exterior en consulta con esos ministerios e instituciones.

ARTICULO 4. Consejo Consultivo de Comercio Exterior

Establécese un Consejo Consultivo de Comercio Exterior, que asesorará al Poder Ejecutivo en la definición de las políticas de comercio exterior e inversión extranjera, y para promover mecanismos de coordinación y cooperación con el sector privado, a fin de ejecutar eses políticas y las negociaciones comerciales internacionales. Estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y, en su ausencia, será sustituido por su Viceministro.

b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o, en su ausencia, el Viceministro.

c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el Viceministro.

d) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o un representante suyo especialmente designado al efecto.

e) El presidente o, en su ausencia, el vicepresidente designado al efecto, de cada uno de los siguientes organismos: Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores y Cámara de Agricultura, quienes no devengarán dietas.

f) Dos representantes de pequeños y medianos productores y empresarios, designados por organizaciones legitimadas.

El Ministro de Comercio Exterior podrá invitar a participar en las sesiones de este consejo a los Ministros de otras carteras, los representantes de otras organizaciones públicas y privadas cuya actividad incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión, o a otras personas relacionadas con el tema.

ARTICULO 5. Delegación Permanente ante la Organización Mundial del Comercio

La Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del comercio formará parte del Ministerio de Comercio Exterior y dependerá de él para todos los efectos. Con el fin de dotarla de las plazas y los servicios necesarios, se creará un programa específico dentro del presupuesto de este Ministerio. A los miembros de la Delegación se les aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Estatuto de Servicio Exterior de la República, Ley Nº3530, de 5 de agosto de 1965, de conformidad con el reglamento que el Poder Ejecutivo dictará por medio de dicho Ministerio.

ARTICULO 6. Diplomáticos de otras misiones encargados de asuntos comerciales

Los diplomáticos encargados de asuntos comerciales de las otras misiones diplomáticas seguirán formando parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y dependerán de él para efectos administrativos y presupuestarios. Serán nombrados con criterios eminentemente técnicos, profesionales y de experiencia. En asuntos de comercio e inversión, estarán sujetos a programas de trabajo que aprobarán, en forma conjunta, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Comercio Exterior. Ambos deberán preparar tales programas, actualizarlos periódicamente y evaluar su ejecución y desempeño. Asimismo, los ministerios citados establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar el ejercicio adecuado de sus funciones. las comunicaciones sobre comercio e inversión que provengan de estos diplomáticos, deberán cursarse simultáneamente a ambos Ministros.

CAPITULO II

DE LA PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA

ARTICULO 7. Creación

Créase la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, cuyo acrónimo será PROCOMER, como entidad pública de carácter no estatal.

ARTICULO 8. Objetivos y funciones

Serán objetivos y funciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica los siguientes:

a) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e inversiones, con sujeción a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo. La ejecución de estos programas se coordinará con las entidades privadas, sin fines de lucro, relacionadas con las exportaciones y las inversiones.

b) Apoyar técnica y financieramente al Ministerio de Comercio Exterior para administrar los regímenes especiales de exportación, promover los intereses comerciales del país en el exterior y defenderlos.

c) Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior, que centralice y agilice los trámites de importación y exportación. Para ello, las instituciones públicas que intervengan en tales trámites estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora y acreditar representantes, con suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla única.

d) Dar seguimiento a las estadísticas del comercio exterior, en coordinación con las instituciones competentes.

e) Administrar bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los contratos permitidos por las leyes, necesarios para cumplir con los objetivos y funciones de la Promotora.

ARTICULO 9. Financiamiento

La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica financiará sus operaciones con los siguientes recursos:

a) Un aporte inicial del Estado, consistente en el patrimonio final que resulte de la liquidación de la Corporación de la Zona Franca de Exportación de la Zona Franca de Exportación S.A. y del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones.

b) Aportes de los sectores exportadores e importadores, constituidos por las contribuciones obligatorias, establecidas por esta ley, las cuales serán recaudadas por la Promotora, directamente o mediante convenios con los bancos del Sistema Bancario Nacional o con otros organismos públicos o privados. Estas contribuciones serán:

  •  
  • i) Una suma que el Poder Ejecutivo fijará mediante decreto, hasta por un máximo equivalente a tres dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $3,00), por cada declaración aduanera de exportación e importación.

    ii) El pago de un derecho por el uso del régimen de zona franca, por parte de las empresas acogidas a él. Será fijado por decreto ejecutivo, dentro de los siguientes límites máximos: las empresas procesadores de exportación pagarán el equivalente a cincuenta centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos de América, como máximo, por cada metro cuadrado de techo industrial demás empresas acogidas al régimen pagarán, como máximo, el equivalente al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del volumen de las ventas mensuales. En todo caso, el monto mínimo mensual por pagar, por este concepto, no será inferior al equivalente a doscientos dólares., moneda de los Estados Unidos de América (US $200,00).

  • c) El producto de créditos, donaciones o legados, previa autorización de la junta Directiva de la promotora.

    ARTICULO 10 Junta Directiva

    La dirección de la promotora del Comercio Exterior de Costa Rica corresponderá a una junta directiva, integrada por los siguientes nueve miembros.

    a) El Ministro de Comercio Exterior quien presidirá y, en su ausencia, el Viceministro.

    b) Tres personas de libre designación y remoción por el Consejo de Gobierno, nombradas por plazos coincidentes con el período constitucional del presidente de la República.

    c) El presidente o, en su ausencia, en vicepresidente, de cada uno de los siguientes organismos: Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores y Cámara de Agricultura.

    d) Un representante de los pequeños y medianos exportadores nombrado por el Consejo de Gobierno de una terna que le será presentada por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. Ese representante ejercerá su cargo por el mismo plazo establecido en el inciso b) de este artículo.

    ARTICULO 11. Atribuciones de la Junta Directiva

    Serán atribuciones de la Junta directiva:

    a) Dictar las normas y los reglamentos relativos a la organización y el funcionamiento de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica. Los reglamentos sobre contratación de esta Promotora no estarán sujetos a los procedimientos de la Ley de Contratación Administrativa, Nº7494, de 2 de mayo de 1995, ni a su reglamento; pero se subordinarán a los principios generales de contratación y a las prohibiciones contenidas en esa ley.

    b) Aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones, a los cuales deberán ajustarse los gastos de la Institución.

    c) Nombrar y remover al gerente general y al auditor interno, por mayoría de, al menos, dos tercios de la totalidad de sus miembros. Para remover al auditor interno, la junta deberá recabar, previamente, la opinión de la Contraloría General de la República.

    d) Delegar, en comisiones integradas por sus miembros o por funcionarios de la institución, la aprobación de decisiones relativas a las áreas de competencia de la Promotora, conforme a las normas que la junta dicte.

    e) Aprobar la creación de plazas por mayoría de, al menos, dos tercios de la totalidad de sus miembros. La misma mayoría calificada se requerirá para aprobar la venta de activos de la institución. El nombramiento, la remoción y el régimen de empleo de la Promotora se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo.

    f) Contratar una auditoría externa, dependiente de la Junta, para que audite en forma periódica los estados financieros de la Promotora. Al finalizar cada ejercicio económico, la auditoría presentará a la Junta Directiva un informe con una opinión razonada sobre el cierre contable-financiero del período y las recomendaciones que considere pertinente formular. Una copia de ese informe será enviada a la Contraloría General de la República para los fines legales correspondientes.

    CAPITULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 12.- Marco Jurídico

    La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:

    a) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953 y sus reformas.

    b) Artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.

    c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.

    d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de 1978.

    e) Ley para el equilibrio financiero del sector público para el año 1984, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.

    f) Artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.

    g) Reglamentos o directrices fundados en las leyes anteriores.

     

    ARTICULO 13.- Derogaciones

    Derógense las siguientes disposiciones:

    a) Los artículos 2,3,6,8,9,10,28 y 29 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, No. 7210, de 23 de noviembre de 1990. En esa ley y en cualquier otra ley o reglamento, las citas de la Corporación de la Zona Franca de Exportación, deberán entenderse referidas a la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.

    b) La Ley de Creación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, No. 4081, de 27 de febrero e 1968. En cualquier ley o reglamento, las citas del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones deberán entenderse referidas a la Promotora.

    c) El artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, No. 7092, de 21 de abril de 1988. Las funciones otorgadas al Consejo Nacional de Inversiones en los artículos 65 a 69 de esa ley se entenderán referidas al Ministerio de Comercio Exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo y de las actividades de apoyo que realice la Promotora, según lo dispuesto en esta ley.

    TRANSITORIO I.- Los nombramientos de los primeros miembros de la Junta Directiva de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica mencionados en el inciso b) del artículo 10 regirán hasta el 8 de mayo de 1998. A partir de esta fecha, los siguientes nombramientos regirán por el mismo período constitucional del Presidente de la República.

    TRANSITORIO II.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica dispondrá de un plazo de tres meses, para formalizar y documentar el traspaso, a su favor, de los activos, pasivos y patrimonio de Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones y de la Corporación de la Zona Franca de Exportación.

    TRANSITORIO III.- Los empleados del Centro Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones y de la Corporación de la Zona Franca de Exportación, a quienes les sean liquidados los derechos laborales por el cierre de estas instituciones a que se refiere esta ley, podrán ser contratados por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, sin que les sea aplicable la prohibición del artículo 27 de que la Ley para el equilibrio financiero del sector público para el año 1984, No. 6955, de 24 de febrero de 1984, y sin perjuicio de que, para el pago de prestaciones legales en el futuro, al recontratarlos se les acumule el tiempo de servicio anterior, si no se les han liquidado los derechos laborales correspondientes.

    TRANSITORIO IV: La administración tributaria girará, a la Corporación de la Zona Franca de Exportación S.A. y al Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, los montos completos correspondientes a las partidas del Presupuesto Ordinario solo para el ejercicio económico de 1996.

    Rige a partir de su publicación.

    Asamblea Legislativa.- San José, a los tres días del mes de octubre de 1996.

    Comuníquese al Poder Ejecutivo

    Víctor Julio Brenes Rojas

    Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia

    de la Asamblea Legislativa

    Gerardo Humberto Fuentes González María Luisa Ortíz Messeguer

    Segundo Secretario Primera Prosecretaria

    Dado en la Presidencia de la República. San José a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

    Ejecútese y Publíquese

    JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.- El Ministro de Comercio Exterior, José Rossi U.

     

    * PUBLICADA EN LA GACETA NO. 218 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1996

     


     

     
     

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