LEY DE CREACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Y DE LA PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR
LEY Nº7638*
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 1. Creación
Créase el Ministerio de Comercio Exterior, cuyo acrónimo será COMEX, como órgano
del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2. Atribuciones
Las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior serán:
a) Definir y dirigir, la política comercial externa y de inversión extranjera incluso
la relacionada con Centroamérica.
Para los efectos anteriores, el Ministerio de Comercio Exterior establecerá mecanismos
de coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y los ministerios y
entidades públicas que tengan competencia legal sobre la producción y comercialización
de bienes y la prestación de servicios en el país.
b) Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y multilaterales,
incluido lo relacionado con Centroamérica, y suscribir tratados y convenios sobre esas
materias.
Mediante acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los tratados y convenios,
así como sus modificaciones, sean firmados por los jerarcas de otros Ministerios o
entidades públicas del Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia
objeto del tratado o convenio.
c) Participar, con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el de Agricultura
y Ganadería y el de Hacienda, en la definición de la política arancelaria.
d) Representar al país en la Organización Mundial del Comercio y en los demás foros
comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y, en general, temas de
comercio e inversión.
e) Establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando sea necesario por
restricciones al ingreso de bienes costarricenses a oros países. En estas circunstancias,
la regulaciones deberán ser motivadas, claras, equitativas y no discriminatorias. Para
ejecutar los mecanismos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá apoyarse en Ministerio
de Economía, Industrias y Comercio y el de Agricultura y Ganadería, según el caso;
asimismo, podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas, que
se relacionen con el sector productivo correspondiente. Estas instituciones podrán cobrar
a los usuarios por los servicios prestados.
f) Determinar, en consulta con el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y los
Ministros rectores de la producción nacional, las represalias comerciales que se deriven
de los acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, que serán ejecutadas en el
país por los organismos competentes, según los procedimientos de ley y la materia en
cuestión.
g) Dictar las políticas referentes a exportaciones e inversiones.
h) Otorgar el régimen de zonas francas, los contratos de exportación y el régimen de
admisión temporal o perfeccionamiento activo y, cuando corresponda, revocarlos; según lo
dispuesto en ésta y en otras leyes o reglamentos aplicables.
i) Dirigir y coordinar planes, estrategias y programas oficiales vinculados con
exportaciones e inversiones.
j) Evaluar las políticas de comercio exterior e inversiones por lo menos una vez cada
dos años. Para eses efectos, se formará una Comisión mixta de evaluación de las
políticas de comercio exterior e inversiones, integrada por un representante del
Ministerio de Comercio Exterior, uno del Ministerio de Planificación, dos del sector
privado y dos investigadores especialistas en la materia, provenientes de universidades
públicas.
ARTICULO 3. Apoyo interinstitucional
Conforme a las leyes respectivas, los Ministerios vinculados con la producción de
determinados productos y las instituciones públicas relacionadas con servicios
específicos, participarán en la administración y aplicación nacional de los tratados,
convenios e instrumentos del comercio o la inversión, en armonía con la políticas,
directrices y reglamentos dictados por el Ministerio de Comercio Exterior en consulta con
esos ministerios e instituciones.
ARTICULO 4. Consejo Consultivo de Comercio Exterior
Establécese un Consejo Consultivo de Comercio Exterior, que asesorará al Poder
Ejecutivo en la definición de las políticas de comercio exterior e inversión
extranjera, y para promover mecanismos de coordinación y cooperación con el sector
privado, a fin de ejecutar eses políticas y las negociaciones comerciales
internacionales. Estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y, en su ausencia, será
sustituido por su Viceministro.
b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o, en su ausencia, el Viceministro.
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el Viceministro.
d) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o un representante suyo especialmente
designado al efecto.
e) El presidente o, en su ausencia, el vicepresidente designado al efecto, de cada uno
de los siguientes organismos: Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la
Empresa Privada, Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores y
Cámara de Agricultura, quienes no devengarán dietas.
f) Dos representantes de pequeños y medianos productores y empresarios, designados por
organizaciones legitimadas.
El Ministro de Comercio Exterior podrá invitar a participar en las sesiones de este
consejo a los Ministros de otras carteras, los representantes de otras organizaciones
públicas y privadas cuya actividad incida sobre las políticas de comercio exterior e
inversión, o a otras personas relacionadas con el tema.
ARTICULO 5. Delegación Permanente ante la Organización Mundial del Comercio
La Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del comercio
formará parte del Ministerio de Comercio Exterior y dependerá de él para todos los
efectos. Con el fin de dotarla de las plazas y los servicios necesarios, se creará un
programa específico dentro del presupuesto de este Ministerio. A los miembros de la
Delegación se les aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Estatuto de
Servicio Exterior de la República, Ley Nº3530, de 5 de agosto de 1965, de conformidad
con el reglamento que el Poder Ejecutivo dictará por medio de dicho Ministerio.
ARTICULO 6. Diplomáticos de otras misiones encargados de asuntos comerciales
Los diplomáticos encargados de asuntos comerciales de las otras misiones diplomáticas
seguirán formando parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y dependerán de
él para efectos administrativos y presupuestarios. Serán nombrados con criterios
eminentemente técnicos, profesionales y de experiencia. En asuntos de comercio e
inversión, estarán sujetos a programas de trabajo que aprobarán, en forma conjunta, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Comercio Exterior. Ambos
deberán preparar tales programas, actualizarlos periódicamente y evaluar su ejecución y
desempeño. Asimismo, los ministerios citados establecerán los mecanismos de
coordinación necesarios para garantizar el ejercicio adecuado de sus funciones. las
comunicaciones sobre comercio e inversión que provengan de estos diplomáticos, deberán
cursarse simultáneamente a ambos Ministros.
CAPITULO II
DE LA PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA
ARTICULO 7. Creación
Créase la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, cuyo acrónimo será
PROCOMER, como entidad pública de carácter no estatal.
ARTICULO 8. Objetivos y funciones
Serán objetivos y funciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica los
siguientes:
a) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e inversiones, con
sujeción a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo. La ejecución de estos programas
se coordinará con las entidades privadas, sin fines de lucro, relacionadas con las
exportaciones y las inversiones.
b) Apoyar técnica y financieramente al Ministerio de Comercio Exterior para
administrar los regímenes especiales de exportación, promover los intereses comerciales
del país en el exterior y defenderlos.
c) Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior, que centralice y
agilice los trámites de importación y exportación. Para ello, las instituciones
públicas que intervengan en tales trámites estarán obligadas a prestar su colaboración
a la Promotora y acreditar representantes, con suficientes facultades de decisión. En lo
pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones, en forma temporal o
permanente, en los funcionarios de la ventanilla única.
d) Dar seguimiento a las estadísticas del comercio exterior, en coordinación con las
instituciones competentes.
e) Administrar bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los contratos
permitidos por las leyes, necesarios para cumplir con los objetivos y funciones de la
Promotora.
ARTICULO 9. Financiamiento
La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica financiará sus operaciones con los
siguientes recursos:
a) Un aporte inicial del Estado, consistente en el patrimonio final que resulte de la
liquidación de la Corporación de la Zona Franca de Exportación de la Zona Franca de
Exportación S.A. y del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones.
b) Aportes de los sectores exportadores e importadores, constituidos por las
contribuciones obligatorias, establecidas por esta ley, las cuales serán recaudadas por
la Promotora, directamente o mediante convenios con los bancos del Sistema Bancario
Nacional o con otros organismos públicos o privados. Estas contribuciones serán:
i) Una suma que el Poder Ejecutivo fijará mediante decreto, hasta por un máximo
equivalente a tres dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $3,00), por cada
declaración aduanera de exportación e importación.ii) El pago de un derecho por el
uso del régimen de zona franca, por parte de las empresas acogidas a él. Será fijado
por decreto ejecutivo, dentro de los siguientes límites máximos: las empresas
procesadores de exportación pagarán el equivalente a cincuenta centavos de dólar,
moneda de los Estados Unidos de América, como máximo, por cada metro cuadrado de techo
industrial demás empresas acogidas al régimen pagarán, como máximo, el equivalente al
cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del volumen de las ventas mensuales. En todo caso,
el monto mínimo mensual por pagar, por este concepto, no será inferior al equivalente a
doscientos dólares., moneda de los Estados Unidos de América (US $200,00).
c) El producto de créditos, donaciones o legados, previa autorización de la junta
Directiva de la promotora.
ARTICULO 10 Junta Directiva
La dirección de la promotora del Comercio Exterior de Costa Rica corresponderá a una
junta directiva, integrada por los siguientes nueve miembros.
a) El Ministro de Comercio Exterior quien presidirá y, en su ausencia, el
Viceministro.
b) Tres personas de libre designación y remoción por el Consejo de Gobierno,
nombradas por plazos coincidentes con el período constitucional del presidente de la
República.
c) El presidente o, en su ausencia, en vicepresidente, de cada uno de los siguientes
organismos: Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores y Cámara
de Agricultura.
d) Un representante de los pequeños y medianos exportadores nombrado por el Consejo de
Gobierno de una terna que le será presentada por la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada. Ese representante ejercerá su cargo por el mismo
plazo establecido en el inciso b) de este artículo.
ARTICULO 11. Atribuciones de la Junta Directiva
Serán atribuciones de la Junta directiva:
a) Dictar las normas y los reglamentos relativos a la organización y el funcionamiento
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica. Los reglamentos sobre contratación
de esta Promotora no estarán sujetos a los procedimientos de la Ley de Contratación
Administrativa, Nº7494, de 2 de mayo de 1995, ni a su reglamento; pero se subordinarán a
los principios generales de contratación y a las prohibiciones contenidas en esa ley.
b) Aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones, a los cuales deberán ajustarse
los gastos de la Institución.
c) Nombrar y remover al gerente general y al auditor interno, por mayoría de, al
menos, dos tercios de la totalidad de sus miembros. Para remover al auditor interno, la
junta deberá recabar, previamente, la opinión de la Contraloría General de la
República.
d) Delegar, en comisiones integradas por sus miembros o por funcionarios de la
institución, la aprobación de decisiones relativas a las áreas de competencia de la
Promotora, conforme a las normas que la junta dicte.
e) Aprobar la creación de plazas por mayoría de, al menos, dos tercios de la
totalidad de sus miembros. La misma mayoría calificada se requerirá para aprobar la
venta de activos de la institución. El nombramiento, la remoción y el régimen de empleo
de la Promotora se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo.
f) Contratar una auditoría externa, dependiente de la Junta, para que audite en forma
periódica los estados financieros de la Promotora. Al finalizar cada ejercicio
económico, la auditoría presentará a la Junta Directiva un informe con una opinión
razonada sobre el cierre contable-financiero del período y las recomendaciones que
considere pertinente formular. Una copia de ese informe será enviada a la Contraloría
General de la República para los fines legales correspondientes.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 12.- Marco Jurídico
La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes
disposiciones legales:
a) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953 y sus reformas.
b) Artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de
1974.
c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de
1978.
d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de 1978.
e) Ley para el equilibrio financiero del sector público para el año 1984, No. 6955,
de 24 de febrero de 1984.
f) Artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.
g) Reglamentos o directrices fundados en las leyes anteriores.
ARTICULO 13.- Derogaciones
Derógense las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 2,3,6,8,9,10,28 y 29 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, No.
7210, de 23 de noviembre de 1990. En esa ley y en cualquier otra ley o reglamento, las
citas de la Corporación de la Zona Franca de Exportación, deberán entenderse referidas
a la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
b) La Ley de Creación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones, No. 4081, de 27 de febrero e 1968. En cualquier ley o reglamento, las citas
del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones deberán
entenderse referidas a la Promotora.
c) El artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, No. 7092, de 21 de abril de
1988. Las funciones otorgadas al Consejo Nacional de Inversiones en los artículos 65 a 69
de esa ley se entenderán referidas al Ministerio de Comercio Exterior, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso b) de este artículo y de las actividades de apoyo que realice
la Promotora, según lo dispuesto en esta ley.
TRANSITORIO I.- Los nombramientos de los primeros miembros de la Junta Directiva
de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica mencionados en el inciso b) del
artículo 10 regirán hasta el 8 de mayo de 1998. A partir de esta fecha, los siguientes
nombramientos regirán por el mismo período constitucional del Presidente de la
República.
TRANSITORIO II.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la Promotora de
Comercio Exterior de Costa Rica dispondrá de un plazo de tres meses, para formalizar y
documentar el traspaso, a su favor, de los activos, pasivos y patrimonio de Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones y de la Corporación de la Zona
Franca de Exportación.
TRANSITORIO III.- Los empleados del Centro Promoción de las Exportaciones y de
las Inversiones y de la Corporación de la Zona Franca de Exportación, a quienes les sean
liquidados los derechos laborales por el cierre de estas instituciones a que se refiere
esta ley, podrán ser contratados por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica,
sin que les sea aplicable la prohibición del artículo 27 de que la Ley para el
equilibrio financiero del sector público para el año 1984, No. 6955, de 24 de febrero de
1984, y sin perjuicio de que, para el pago de prestaciones legales en el futuro, al
recontratarlos se les acumule el tiempo de servicio anterior, si no se les han liquidado
los derechos laborales correspondientes.
TRANSITORIO IV: La administración tributaria girará, a la Corporación de la
Zona Franca de Exportación S.A. y al Centro para la Promoción de las Exportaciones y de
las Inversiones, los montos completos correspondientes a las partidas del Presupuesto
Ordinario solo para el ejercicio económico de 1996.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los tres días del mes de octubre de 1996.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Víctor Julio Brenes Rojas
Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia
de la Asamblea Legislativa
Gerardo Humberto Fuentes González María Luisa Ortíz Messeguer
Segundo Secretario Primera Prosecretaria
Dado en la Presidencia de la República. San José a los treinta días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y Publíquese
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.- El Ministro de Comercio Exterior, José
Rossi U.
* PUBLICADA EN LA GACETA NO. 218 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1996
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