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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE PREAMBULO Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, del Canadá y de los Estados Unidos de América, decididos a: REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones; CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a ampliar la cooperación internacional; CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios; REDUCIR las distorsiones en el comercio; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial; ASEGURAR un marco comercial predecible para la planeación de las actividades productivas y de la inversión; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación internacional; FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales; ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y servicios que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual; CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios; EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente; PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; PROMOVER el desarrollo sostenible; REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental; y PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos de sus trabajadores;
PRIMERA PARTE CAPITULO I Artículo 101: Establecimiento de la zona de libre comercio Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establecen una zona de libre comercio. Artículo 102: Objetivos 1. Los objetivos del presente Tratado, expresados en sus principios y reglas, principalmente los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes; b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes; e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado. 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Artículo 103: Relación con otros tratados internacionales 1. Las Partes ratifican los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otros acuerdos de los que sean parte. 2. En caso de conflicto entre tales acuerdos y el presente Tratado, éste prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa. Artículo 104: Relación con tratados en materia ambiental y de conservación 1. En caso de contradicción entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en: a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979; b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, del 22 de marzo de 1989 a su entrada en vigor para México, Canadá y Estados Unidos; o d) los tratados señalados en el Anexo 104.1, 1 estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones del Tratado. 2. Las Partes podrán acordar por escrito la modificación del Anexo 104.1, para incluir en él cualquier enmienda a uno de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, y cualquier otro acuerdo en materia ambiental o de conservación. Artículo 105: Extensión de las obligaciones Las Partes procurarán la adopción de todas las medidas necesarias para dar vigencia a las disposiciones de este Tratado y su observancia por los gobiernos estatales y provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra cosa.
CAPITULO II Artículo 201: Definiciones de aplicación general 1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa: bienes de una Parte significa los productos nacionales según se entienden en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte; Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo para la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas; Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 2001; días significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte; empresa del Estado significa una empresa que sea propiedad de o que sus intereses estén controlados por una Parte; medida incluye cualquier ley, reglamento u otras disposiciones jurídicas, así como cualquier procedimiento, requisito o práctica; nacional significa una persona física que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona física a que se refiera el Anexo 201.1; 2 originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, "Reglas de origen"; persona significa tanto persona física como persona moral; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; principios de contabilidad generalmente aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Pueden incluir lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados; Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 2002(1); Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y sus notas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de comercio exterior; territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo 201.1; 3 vigente significa en vigor a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; 2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a estados o provincias incluye a los gobiernos locales de estos estados o provincias, salvo que se especifique otra cosa.
SEGUNDA PARTE CAPITULO III Sección A - Trato nacional Artículo 300: Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones Este capítulo se aplicará al comercio de bienes de cada una de las Partes, incluyendo: a) los bienes cubiertos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz"; b) los bienes cubiertos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y c) los bienes cubiertos en otro capítulo de esta Parte; salvo lo previsto en tales anexos o capítulos. Artículo 301: Trato nacional 1. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas enunciadas en el Anexo 301.3. 4 Sección B - Aranceles Artículo 302: Desgravación arancelaria 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2,5 o como se disponga en el Anexo 300-B.6 3. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Una vez aprobado por cada una de las Partes, de conformidad con el Artículo 2202(2), "Enmiendas", el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien que se logre entre dos o más Partes prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación previos en sus listas de desgravación. 4. a) Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas bajo un arancel cuota establecido en el Anexo 302.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota. b) La Parte que aplique medidas sobre las importaciones de acuerdo con el inciso a) realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas, a petición escrita de cualquiera de las Partes. Artículo 303: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros 1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea: a) posteriormente exportado a territorio de otra Parte; b) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación del bien a su territorio, y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que se haya posteriormente exportado territorio de esa otra Parte. 2. Ninguna de las Partes podrá reembolsar, eximir, ni reducir, con motivo de la exportación señalada en el párrafo 1, los siguientes aranceles aduaneros, primas o cargos: a) los impuestos anti-dumping o cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo a las leyes internas de una Parte y no sean incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de anti-dumping y cuotas compensatorias"; b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; y c) los derechos aplicados de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, salvo las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; o d) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de otra Parte. 3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y posteriormente se exporte a territorio de otra Parte o se utilice como material en la producción de un bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien: a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y b) podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1. 4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros susceptibles de reembolso, exención o reducción de conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado a su territorio, cada una de las Partes exigirá la presentación de prueba suficiente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra Parte. 5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, no se presenta prueba suficiente de los aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo 3, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien: a) cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y b) podrá reembolsar dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha prueba conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte. 6. Este artículo no se aplicará a: a) un bien que se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de otra Parte; b) un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición). Cuando se mezclen y exporten en la misma forma bienes fungibles originarios y no originarios, el origen de los bienes podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de acuerdo al Artículo 511; c) un bien importado a territorio de una Parte, que se considere exportado de territorio de otra Parte o se utilice como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte, por motivo de: i) su envío a una tienda exenta de aranceles aduaneros, ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o iii) su envío para labores conjuntas de dos o más de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se importó el bien; d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien, o por motivo del embarque de dicho bien sin el consentimiento del consignatario; e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o f) un bien señalado en el Anexo 303.6. 7 7. Salvo que el párrafo 2 d), este artículo entrará en vigor a partir de la fecha señalada en la Sección de cada Parte del Anexo 303.7. 8 8. No obstante cualquier otra disposición de este artículo y salvo lo específicamente dispuesto en el Anexo 303.8,9 ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los adeudados, sobre un bien no originario clasificado en la fracción arancelaria 8540.11.aa (cinescopios de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo cinescopios de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor a 14 pulgadas) o 8540.11.cc (cinescopios de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor a 14 pulgadas) que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte. 9. Para efectos de este Artículo: aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte; bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones"; material significa "material" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; usado significa "usado" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen". Artículo 304: Exención de aranceles aduaneros 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1,10 ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención vigente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione de manera, explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño. 2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la vigencia de cualquier exención de aranceles aduaneros vigente al cumplimiento de un requisito de desempeño, salvo por lo dispuesto en el Anexo 304.2. 11 3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador. 4. Este artículo no se aplicará a las medidas cubiertas por el Artículo 303. Artículo 305: Importación temporal de bienes 1. Cada una de las Partes autorizará la importación temporal exenta de arancel a: a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la gente de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XVI, "Entrada temporal de personas de negocios"; b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico; c) bienes que se importen con propósitos deportivos o que se destinen a exhibición o demostración; y d) muestras comerciales y películas publicitarias, que se importen de territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal exenta de arancel de un bien del tipo señalado en los incisos 1 a), b) o c), a condiciones distintas de las siguientes: a) que el bien se importe por el nacional o residente de otra Parte, que solicite entrada temporal; b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión; c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda 110% de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario; e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse; f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y g) que el bien se importe en cantidades razonables de acuerdo con el uso que se le pretende dar. 3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal exenta de arancel de un bien del tipo señalado en el inciso 1 d), a condiciones distintas de las siguientes: a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte; b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición; c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse; d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle. 4. Cuando un bien que se importe temporalmente, no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudarían a la entrada o a la importación definitiva del mismo. 5. Salvo las disposiciones del Capítulo XI, "Inversiones", y XII, "Comercio transfronterizo de servicios": a) cada una de las Partes permitirá a los contenedores y a los vehículos utilizados en transporte internacional y que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, la salida de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos contenedores; b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor es diferente al de salida; c) ninguna de las Partes condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y d) ninguna de las Partes exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte. 6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tráiler, remolque, locomotora, vagón o demás equipo ferroviario. Artículo 306: Importación exenta de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos Cada una de las Partes autorizará la importación exenta de arancel a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que: a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país que no sea Parte; o b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni el paquete formen parte de una remesa mayor. Artículo 307: Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados 1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1 12 ninguna de las Partes podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado a territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio. 2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 303, ninguna de las Partes aplicará aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados. 3. El Anexo 307.3 se aplicará a cada una de las Partes especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación y reconstrucción de embarcaciones. Artículo 308: Tasas arancelarias de nación más favorecida para bienes determinados 1. El Anexo 308.1 13 se aplicará en lo relativo a bienes determinados para el procesamiento automático de datos y sus partes. 2. El Anexo 308.2 14 se aplicará en lo relativo a cinescopios determinados para televisores a color. 3. Cada una de las Partes otorgará trato libre de impuestos de nación más favorecida a los sistemas de redes de área local importados a su territorio, y realizará consultas de acuerdo con el Anexo 308.3. 15 Sección C - Medidas no arancelarias Artículo 309: Restricciones a la importación y a la exportación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI, del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI, del GATT y sus notas interpretativas o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. La Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de impuestos anti-dumping y cuotas compensatorias, los requisitos de precios de importación. 3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle: a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte. 4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte. 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 301.3. Artículo 310: Derechos aduaneros 1. Ninguna de las Partes establecerá derecho aduanero alguno del tipo señalado en el Anexo 310.1,16 sobre bienes originarios. 2. Cada una de las Partes especificadas en el Anexo 310.1 podrá mantener los derechos vigentes de este tipo en concordancia con dicho anexo. Artículo 311: Marcado de país de origen El Anexo 311 se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen. Artículo 312: Vinos y licores destilados 1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento se mezclen con licores destilados de la Parte. 2. El Anexo 312.2 se aplicará a otras medidas relacionadas con vinos y licores destilados. Artículo 313: Productos distintivos El Anexo 313 se aplicará a las normas y el etiquetado de los productos distintivos indicados en dicho anexo.17 Artículo 314: Impuestos a la exportación Salvo lo dispuesto en el Anexo 314 18 o en el Artículo 604, ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien a territorio de otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre: a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes, y b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno. Artículo 315: Otras medidas sobre la exportación 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315 19 una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2 a) o XX g), i) o j) del GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, sólo si: a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre las cuales se tenga información. Las Partes podrán acordar un periodo representativo distinto; b) la Parte no imponga un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte. 2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte. Sección D - Consultas Artículo 316: Consultas y Comité de Comercio de Bienes 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes, integrado por representantes de cada una de ellas. 2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes o de la Comisión para considerar cualquier asunto relacionado con la materia de este capítulo. 3. Por lo menos una vez al año, las Partes convocarán una reunión de los funcionarios responsables de aduanas, migración, inspección de productos alimenticios y agrícolas, instalaciones de inspección fronteriza, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar cuestiones relacionadas con el movimiento de bienes a través de los puertos de entrada de las Partes. Artículo 317: Dumping de terceros países 1. Las Partes confirman la importancia de la cooperación respecto a las acciones comprendidas en el Artículo 12 del Acuerdo para la Aplicación del Artículo VI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. 2. Cuando una de las Partes presente a otra una solicitud de medidas
anti-dumping a su favor, esas Partes realizarán consultas
en el plazo de 30 días sobre los hechos que motivaron la solicitud.
La Parte que recibe la solicitud dará plena consideración
a la misma. Sección E - Definiciones Artículo 318: Definiciones Para los efectos de este capítulo: aparato de sistemas de redes locales significa un bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión de máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de información y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su incorporación física en las máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local; arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación; cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto: a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual todas las Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos, de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado; b) cualquier impuesto anti-dumping o cuota compensatoria que se aplique de acuerdo a las leyes internas de la Parte y no sea incompatible con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de anti-dumping y cuotas compensatorias"; c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota; y e) cualquier derecho aplicado de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, supeditado a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, demostraciones o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa; bienes destinados a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; consumido significa: a) consumido de hecho; o b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien; exención de aranceles aduaneros significa una medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables a cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo el territorio de otra Parte. fracción arancelaria significa una fracción arancelaria al nivel de ocho o diez dígitos conforme a la lista de desgravación arancelaria de una de las Parte; la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en territorio de otra Parte; libre de impuestos significa exento de arancel aduanero; licores destilados incluye bebidas que contengan licores destilados; materiales publicitarios impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicitar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; muestras comerciales de valor insignificante son muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de: a) producción nacional; b) inventario nacional; y c) otras importaciones según sea el caso; y películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor; programas de diferimiento de aranceles incluye medidas que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento para exportación; prueba suficiente significa: a) un recibo o la copia de un recibo, que compruebe el pago de aranceles aduaneros por una importación en particular; b) una copia del pedimento de importación en que conste que fue recibido por la administración aduanera; c) una copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera respecto a los aranceles correspondientes a la importación de que se trate; o d) cualquier otra prueba del pago de aranceles aduaneros que sea admisible conforme a las Reglamentaciones Uniformes elaboradas de acuerdo con el Capítulo V, "Procedimientos aduanales". reparaciones y alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; requisito de desempeño significa el requisito de: a) exportar determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; b) sustituir bienes importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros; c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional; d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
CAPITULO IV Artículo 401: Bienes originarios Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando: a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415; b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes, o cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo; c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, pero una o más de las partes no originarias utilizadas en la producción del bien y consideradas como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que: i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General de Interpretación 2 a) del Sistema Armonizado; o ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente; siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea inferior a 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni a 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo. Artículo 402: Valor de contenido regional 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3. 2. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción: VT - VMN VCR = ------------------------- X 100 VT donde: VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien. 3. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método de costo neto: CN - VMN VCR = ------------------------- X 100 CN donde: VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; CN es el costo neto del bien; y VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien. 4. Salvo lo dispuesto en los Artículos 403(1) y 403(2) a) i), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del bien. 5. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor calculará el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 3 cuando: a) no exista valor de transacción del bien; b) el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; c) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, por unidades de cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión sea vendido, exceda 85 por ciento de las ventas totales del productor respecto a esos bienes; d) el bien: i) sea un vehículo automotriz comprendido en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705, u 8706; ii) esté identificado en el Anexo 403.1 o 403.2 y sea para uso en vehículos automotrices comprendidos en la partida 8701 a la 8706; iii) esté comprendido en la partida 64.01 a la 64.05; o iv) esté comprendido en la fracción arancelaria 8469.10.aa (máquinas para procesamiento de textos); e) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el Artículo 404; o f) el bien se designe como material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional. 6. Cuando el exportador o el productor de un bien calcule su valor de contenido regional sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, durante el curso de una verificación conforme al Capítulo V, "Procedimientos aduanales", que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el exportador o el productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3. 7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará como impedimento para realizar cualquier revisión o impugnación disponible de conformidad con el Artículo 510, "Revisión e impugnación", del ajuste o rechazo del: a) valor de transacción de un bien; o b) valor de cualquier material utilizado en la producción de un bien. 8. Para efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme el párrafo 3, el productor del bien podrá: a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles incluidos en el costo total de los bienes referidos, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esos bienes; b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignar razonablemente el costo total al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignada al bien; o c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al bien, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, establecidos conforme al Artículo 511, "Procedimientos aduanales - Reglamentaciones Uniformes". 9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un material utilizado en la producción de un bien: a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o b) será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; en caso de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, e c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos a) o b) i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor; ii) los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de agencias aduanales relacionados con el material pagados en territorio de una o más de las Partes; iii) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o productos incidentales. 10. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) y para los componentes identificados en el Anexo 403.2, el productor de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo (2) o (3), designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de contenido regional utilizado en la producción de ese material pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio. 11. El valor de un material intermedio será: a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio. 12. El valor de un material indirecto se fundamentará en los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es producido. Artículo 403: Bienes de la industria automotriz 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para: a) bienes que sean vehículos automotrices comprendidos en la subpartida 8702.xx (vehículos para el transporte de quince personas o menos), 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o b) bienes comprendidos en las clasificaciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1, cuando estén sujetos a un requisito de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de los bienes comprendidos en la subpartida 8702.xx, 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con el Artículo 402(9) en el momento en que los materiales no originarios son recibidos en el territorio de una de las Partes por la primera persona que se los adjudique, que se importen de países que no sean Parte, conforme a las clasificaciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1 y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien. 2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para bienes que sean vehículos automotrices comprendidos en la partida 8701, subpartida 8702.yy (vehículos para el transporte de 16 personas o más), 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 8705 u 8706, o para un componente identificado en el Anexo 403.2 para ser utilizado como equipo original en la producción del vehículo automotriz, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de: a) para cada material utilizado por el productor y listado en el Anexo 403.2, sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con el Artículo 402, cualquiera de los dos valores siguientes:20 i) el valor del material no originario; o ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material; y b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté incluido en el Anexo 403.2, determinado de conformidad con el Anexo 402. 3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotriz identificado en el párrafo 1 o 2, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotrices de esa categoría, o sólo los vehículos automotrices de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las otras Partes: a) la misma línea de modelo en vehículos automotrices de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte; b) la misma clase de vehículos automotrices producidos en la misma planta en territorio de una Parte; c) la misma línea de modelo en vehículos automotrices producidos en territorio de una Parte; o d) la base establecida en el Anexo 403.3, cuando corresponda.21 4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el Anexo 403.1, o de un componente o material señalado en el Anexo 403.1, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá: a) promediar su cálculo: i) en el año fiscal del productor del vehículo automotriz a quien se vende el bien, o en cualquier trimestre o mes; ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o iii) en su propio año fiscal, si el bien se vende como refacción; b) calcular el promedio a que se refiere el inciso a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotrices; o c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de una o más de las Partes. 5. No obstante lo establecido en el Anexo 401, y salvo lo dispuesto en el párrafo 6, el requisito de contenido de valor regional será: a) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 11 de enero de 1998 y los años posteriores, 56 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 11 de enero de 2002 y los años posteriores, 62.5 por ciento según el método de costo neto, para: i) los bienes que sean vehículos automotrices comprendidos en las subpartidas 8702.xx (vehículos para el transporte de quince personas o menos), 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, y ii) los bienes comprendidos en las partidas 8407 u 8408 o la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en los vehículos automotrices señalados en el inciso a) i); y b) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 11 de enero de 1998 y los años posteriores, 55 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor de vehículos automotrices que inicie en la fecha más próxima al 11 de enero de 2002 y los años posteriores, 60 por ciento según el método de costo neto, para: i) los bienes que sean vehículos automotrices comprendidos en la partida 8701, en la subpartida 8702.yy (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en las partida 8705 u 8706; ii) los bienes comprendidos en las partidas 8407 u 8408 o en la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en vehículos automotrices señalados en el inciso b) i), y iii) excepto los bienes señalados en el inciso a) ii) o comprendidos en la subpartida 8482.10 a la 8482.80, 8483.20 u 8483.30, los bienes señalados en el Anexo 403.1 y destinados a utilizarse en los vehículos automotrices incluidos en los incisos a) i) o b) i). 6. El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotriz identificado en el Artículo 403(1) y 403(2) será: a) 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotrices produzca en una planta el primer prototipo del vehículo, si: i) se trata de un vehículo automotriz de una clase, marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(5) b) i), categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotrices no haya producido anteriormente en territorio de ninguna de las Partes; ii) la planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotriz; y iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotriz se encuentra en la planta; o b) 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el primer prototipo de vehículo automotriz se produzca en una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotriz de una clase, o marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(5) b) i), categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el ensamblador de vehículos automotrices haya producido en la planta antes de la remodelación. Artículo 404: Acumulación 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que: a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien, sufran el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, y el bien cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o más de las Partes; y b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables correspondientes de este capítulo. 2. Para efectos del Artículo 402(10), la producción de un productor que decida acumularla con la de otros productores de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un solo productor. Artículo 405: De minimis 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 401 no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que: a) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien; y b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo. 2. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo. 3. El párrafo 1 no se aplica a: a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado; b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos, en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en la en la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa butírica, en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso y menos de 6 por ciento de granos o productos de granos en peso); c) un material no originario comprendido en la partida 08.05 o en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 o en las fracciones arancelarias 2106.90.bb (jugo concentrado de una sola fruta o vegetal enriquecido con minerales o vitaminas), y 2202.90.aa (jugo de una sola fruta o vegetal enriquecido con minerales o vitaminas); d) un material no originario comprendido en el Capítulo 9 del Sistema Armonizado y utilizado para producir un bien comprendido en la fracción arancelaria 2101.10.aa (café instantáneo, no aromatizado); e) un material no originario comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 o 15.15; f) un material no originario comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01 a la 17.03; g) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10; h) un material no originario comprendido en la partida 22.03 a la 22.08 y que se utilice en la producción de un bien comprendido en la partida 22.07 a la 22.08; i) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos de gas), subpartida 8415.10, 8415.81 a la 8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20, u 8451.21 a la 8451.29, o la fracción arancelaria canadiense 8479.89.91, la fracción arancelaria estadounidense 8479.89.aa (compactadores de basura), la fracción arancelaria mexicana 8479.82.03 u 8516.60.aa (estufas y hornos eléctricos); y j) los ensambles de circuitos impresos que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio en clasificación arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo 401, imponga restricciones al uso de dicho material no originario. 4. El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas o de verduras enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas o de verduras enriquecidos con minerales o vitaminas). 5. El párrafo 1 no se aplica a los bienes no originarios que se utilicen en la producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que cada uno de los materiales no originarios esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo. 6. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no debiera ser originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no sufren el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, se considerará no obstante como originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede 7 por ciento del peso total de dicho componente. Artículo 406: Bienes y materiales fungibles Para efecto de establecer si un bien es originario: a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los bienes son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes. Artículo 407: Accesorios, refacciones y herramientas Se considerará que los accesorios, las refacciones y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien satisfacen el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, siempre que: a) los accesorios, refacciones y herramientas no sean facturados por separado del bien; b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, refacciones y herramientas sean los habituales para el bien; y c) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones y herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien. Artículo 408: Materiales indirectos Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción. Artículo 409: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo Cuando estén comprendidos junto con el bien que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401. Cuando el bien esté sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien. Artículo 410: Contenedores y materiales de empaque para embarque Los contenedores y los materiales de empaque en que el bien se empaca para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si: a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien satisfacen el cambio de clasificación arancelaria correspondiente que se establece en el Anexo 401; y b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional. Artículo 411: Transbordo Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 401 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una de las Partes. Artículo 412: Operaciones que no califican Un bien no se considerará como originario únicamente por: a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; o b) cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo. Artículo 413: Interpretación y aplicación Para efectos de este capítulo: a) la base de la clasificación arancelaria en este capítulo es el Sistema Armonizado; b) cuando se aplique el Artículo 401 d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable lo mismo a un bien que a sus partes, y los describe, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida, o de las Reglas Generales de Interpretación, las Notas de Capítulo a las Notas de Sección del Sistema Armonizado; c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera de conformidad con este capítulo: i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales, ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en la medida de cualquier diferencia, y iii) las definiciones del Artículo 415 prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera, en la medida de cualquier diferencia; y d) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en territorio de la Parte donde el bien sea producido. Artículo 414: Consulta y modificaciones 1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo conforme al Capítulo V. 2. Cualquiera de las Partes que considere que este capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a las otras Partes la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo V. Artículo 415: Definiciones Para efectos de este capítulo: asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias; bastidor significa la placa inferior de un vehículo automotriz; bien no originario o material no originario significa un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este capítulo; bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más de las Partes significa: a) minerales extraídos en territorio de una o más de las Partes; b) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cosechados en territorio de una o más de las Partes; c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes; d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más de las Partes; e) bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera; f) bienes producidos a bordo de barcos-fábrica a partir de los bienes identificados en el inciso e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven su bandera; g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino; h) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes, y que no sean procesados en un país que no sea Parte; y i) desechos y desperdicios derivados de: i) producción en territorio de una o más de las Partes; o ii) bienes utilizados, recolectados en territorio de una o más de las Partes, siempre que dichos bienes sean utilizados sólo para la recuperación de materias primas; y j) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos a) a i) inclusive, o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción; bienes fungibles o materiales fungibles significa bienes o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas; bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos" y "bienes similares", respectivamente, como se define en el Código de Valoración Aduanera; categoría de tamaño significa, para un vehículo automotriz identificado en el Artículo 403(1) a): i) espacio interior para pasajeros y equipaje menor a 85 pies cúbicos; ii) espacio interior para pasajeros y equipaje entre 85 y 100 pies cúbicos; iii) espacio interior para pasajeros y equipaje entre 100 y 110 pies cúbicos; iv) espacio interior para pasajeros y equipaje entre 110 y 120 pies cúbicos; y v) espacio interior para pasajeros y equipaje de más de 120 pies cúbicos; clase de vehículos automotrices significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotrices: a) vehículos automotrices comprendidos en las subpartidas 8701.20 y 8702.yy (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 y 8704.90, y en la partida 87.05 y la 87.06; b) vehículos automotrices comprendidos en las subpartidas 8701.10 y en la 8701.30 a la 8701.90; c) vehículos automotrices comprendidos en las subpartidas 8702.xx (vehículos para el transporte de quince personas o menos) y en la 8704.21 y 8704.31; o d) vehículos automotrices comprendidos en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90; costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles que estén incluidos en el costo total; costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente al bien utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo 402(8); costo total significa todos los costos del producto, costos periódicos y otros costos en que se haya incurrido en territorio de una o más de una de las Partes; costos de embarque y empacado significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo; costos financieros no admisibles significan los intereses que haya pagado un productor que excedan 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno federal señalada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables; edificio nuevo significa construcción nueva que incluya por lo menos el colado o la construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techo nuevos, y la instalación de drenaje, electricidad y otros servicios nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos; ensamblador de vehículos automotrices significa un productor de vehículos automotrices y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa; L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, desde el punto de embarque directo del vendedor al comprador; línea modelo significa un grupo de vehículos automotrices que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo; marca significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización separada de un ensamblador de vehículos automotrices; material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, e incluye partes e ingredientes; material de fabricación propia significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien; material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos: a) combustible y energía; b) herramientas, troqueles y moldes; c) refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios; d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios; e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad; f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes; g) catalizadores y solventes; y h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción; material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y señalados conforme al Artículo 402(10); persona relacionada significa una persona que está relacionada con otra persona conforme a lo siguiente: a) una es funcionario o director de las empresas de la otra; b) son socios legalmente reconocidos; c) son patrón y empleado; d) cualquier persona adquiere, controla o posee directa o indirectamente 25 por ciento o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas; e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona; o g) son miembros de la misma familia (hijos biológicos o adoptivos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges); producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien; productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien; costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta: a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración, aparadores, conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo y entretenimiento; b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas y consumidores, e incentivos de mercancía; c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo médicos, seguros, pensiones), gastos de vivienda y viaje, membresías y comisiones profesionales por promoción de ventas, comercialización y personal de servicio posterior a la venta; d) reclutamiento y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes; e) seguro por responsabilidad derivada del producto; f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución; i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía; regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como: a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en territorio de una o más de las Partes; remodelación significa el cierre de una planta para efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses; utilizados significa empleados o consumidos en la producción de bienes; valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o pagadero por un bien o material relacionado con una transacción del productor de ese bien, salvo para la aplicación del Artículo 403(2) a), ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3, y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar si el bien o el material se vende para exportación; y valor de aduana significa el valor de un bien para los efectos de cobro de aranceles aduaneros sobre un bien importado.
CAPITULO V Sección A - Certificación de origen Artículo 501: Certificado de origen 1. Las Partes establecerán un certificado de origen que servirá para confirmar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas. 2. Cada una de las Partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación. 3. Cada una de las Partes: a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra Parte; y b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en: i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario; ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador. 4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador. 5. Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra Parte y que ampare: a) una sola importación de un bien a su territorio; o b) varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo que no excederá doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado; sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma. Artículo 502: Obligaciones respecto a las importaciones 1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las Partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra Parte, que: a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración; c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las Partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra Parte: a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo; y b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso (1) d). 3. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de: a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación; b) una copia del certificado de origen; y c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte. Artículo 503: Excepciones Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos: a) en la importación comercial de un bien cuyo valor no exceda mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario; b) en la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o c) en la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen, a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que, según una consideración razonable, se efectúen o se planeen con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos 501 y 502. Artículo 504: Obligaciones respecto a las exportaciones 1. Cada una de las Partes dispondrá que: a) un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador conforme al Artículo 501(3) b) iii), entregue copia del certificado a su autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite; y b) un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado. 2. Cada una de las Partes: a) dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; b) podrá aplicar dichas medidas según lo ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo; y c) no aplicará sanciones porque se haya presentado una certificación
incorrecta al exportador o al productor que voluntariamente haga la notificación
escrita a que se refiere el párrafo 1 b). Sección B - Administración y aplicación Artículo 505: Registros contables Cada una de las Partes dispondrá que: a) un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve en su territorio, durante un periodo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial, inclusive los referentes a: i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio, ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese territorio, durante cinco años después de la fecha de la importación o un plazo mayor que la Parte determine, copia del certificado y de toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte. Artículo 506: Procedimientos para verificar el origen 1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante: a) cuestionarios escritos dirigidos a los exportadores o a los productores en territorio de otra Parte; b) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 505 a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; u c) otros procedimientos que acuerden las Partes. 2. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 b), la Parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera: a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita: i) al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas; ii) a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita; y iii) si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte que pretende realizarla; y b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas. 3. La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá: a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación; b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas; c) la fecha y lugar de la visita de verificación programada; d) el objeto y alcance de la visita de verificación programada, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación; e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y f) el fundamento legal de la visita de verificación. 4. Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación programada conforme al párrafo 2, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita. 5. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 2, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, dicha Parte tenga la facultad de posponer la visita de verificación programada por un periodo no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. 6. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5. 7. Cada una de las Partes permitirá al exportador o al productor cuyo bien sea objeto de una visita de verificación de otra Parte, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que: a) los testigos intervengan únicamente en esa calidad; y b) de no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita. 8. Cada una de las Partes verificará el cumplimiento de los requisitos de contenido de valor regional por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien. 9. La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. 10. Cuando las visitas de verificación que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido por el Capítulo IV, "Reglas de origen". 11. Cada una de Partes dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor en aduana aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor en aduanas aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara. 12. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que: a) la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido un dictamen anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor en aduanas de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en aduanas en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y b) el dictamen anticipado o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación. 13. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor en aduanas aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien. Artículo 507: Confidencialidad 1. Cada una de las Partes mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la reserva de la información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá contra su divulgación en perjuicio de la posición competitiva de la persona que la proporcione. 2. La información comercial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduanales y de recaudación. Artículo 508: Sanciones 1. Cada una de las Partes mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo. 2. Nada de lo dispuesto en los Artículos 502(2), 504(2) c) o
506(6) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar
las medidas que requieran las circunstancias. Sección C - Dictámenes anticipados Artículo 509: Dictámenes anticipados 1. Cada una de las Partes dispondrá, por conducto de su autoridad aduanera, el otorgamiento expedito de dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio, al importador en su territorio o al exportador o al productor en territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor referentes a: a) si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados en la producción de un bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 401.1 como resultado de la producción que se lleve a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes; b) si el bien satisface algún requisito de contenido de valor regional, ya sea conforme al método de valor de transacción o al método de costo neto establecidos en el Capítulo IV, "Reglas de origen"; c) el criterio o método adecuado para calcular el valor en aduanas que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor del bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien respecto del cual se solicita un dictamen anticipado, con el fin de determinar si el bien satisface alguno de los requisitos de contenido de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen"; d) el criterio o método apropiado para la asignación razonable de costos conforme a los métodos de asignación establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, para calcular el costo neto de un bien o el valor de un material intermedio respecto del cual se solicitó un dictamen anticipado, con el propósito de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen"; e) si el bien califica como originario de conformidad con el Capítulo IV, "Reglas de origen"; f) si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado de su territorio al territorio de otra Parte para ser reparado o modificado, califica para el trato arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 307, "Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados"; g) si el marcado de origen efectuado o propuesto para un bien satisface los requisitos sobre marcado de país de origen establecidos en el Artículo 311, "Marcado de país de origen"; h) si un bien originario califica como bien de una Parte conforme al Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido", el Anexo 302.2, "Desgravación arancelaria", y el Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; u i) otros asuntos que las Partes convengan. 2. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes anticipados, incluyendo una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud. 3. Cada una de las Partes dispondrá que su autoridad aduanera: a) tenga la facultad de pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud; b) expida el dictamen anticipado de acuerdo con los plazos previstos en las Reglamentaciones Uniformes, una vez que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y c) explique de manera completa al solicitante las razones del dictamen anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante. 4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, cada una de las Partes aplicará a las importaciones de un bien a su territorio el dictamen anticipado que se haya solicitado para éste, a partir de la fecha de la expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique. 5. Cada una de las Partes otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo IV, referentes a la determinación del origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales. 6. La Parte que expida un dictamen anticipado podrá modificarlo o revocarlo: a) cuando el dictamen se haya fundado en algún error: i) de hecho; ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales objeto de la resolución; iii) en la aplicación de algún requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen"; o iv) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien califica como bien de una Parte conforme a los Anexos 300-B o 302.2; b) cuando el dictamen no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo III, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado", o del Capítulo IV, "Reglas de origen"; c) cuando cambien las circunstancias o los hechos materiales que hayan motivado el dictamen; d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación al Capítulo III, o a las Reglas de Marcado de País de Origen o a las Reglamentaciones Uniformes; o e) con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación interna. 7. Cada una de las Partes dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones. 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8, la Parte que expida el dictamen pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda noventa días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado se haya apoyado en esa resolución de buena fe y en su perjuicio. 9. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando se examine el contenido de valor regional de un bien respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado con relación al criterio o al método aprobados para calcular el valor en aduana conforme al Artículo 509(1) c), o a la base aprobada para asignar razonablemente costos conforme al Artículo 509(l) d), o con respecto a si un bien califica para trato arancelario preferencial conforme al Artículo 509(l) f), su autoridad aduanera pueda evaluar si: a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado; b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos materiales que fundamentan ese dictamen; y c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para la valoración en aduana son correctos en todos los aspectos sustanciales. 10. Cada una de las Partes dispondrá que cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 10, la autoridad pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las circunstancias. 11. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando la autoridad aduanera de una Parte decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen. 12. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando expida un dictamen anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias materiales en que se funde el dictamen, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.
Artículo 510: Revisión e impugnación 1. Cada una de las Partes otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de dictámenes anticipados que dicte su autoridad aduanera, para los importadores en su territorio, a cualquier persona: a) quien llene y firme un certificado de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen; b) cuyo bien haya sido objeto de una resolución de marcado de país de origen de acuerdo con el Artículo 311,"Marcado de país de origen"; o c) que haya recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el Artículo 509(1). 2. Además de lo dispuesto en los Artículos 1804, "Procedimientos administrativos", y 1805, "Revisión e impugnación", cada una de las Partes dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a los que se refiere el párrafo 1 incluyan acceso a: a) por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y b) revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, en concordancia con su legislación interna. Sección E - Reglamentaciones Uniformes Artículo 511: Reglamentaciones Uniformes 1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV, de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes. 2. Cada una de las Partes pondrá en práctica cualesquiera
modificaciones o adiciones a las Reglamentaciones Uniformes, a más
tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las
Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan. Sección F - Cooperación Artículo 512: Cooperación 1. Cada una de las Partes notificará a las otras las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones y, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse: a) una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación efectuada conforme al Artículo 506(1); b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor en aduana de un bien, o de materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen; o ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor en aduana de un bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien que sea objeto de una determinación de origen; c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen, los requisitos de marcado de país de origen o determinaciones sobre si un bien se considera un bien de una de las Partes conforme a las Reglas de Marcado; y d) un dictamen anticipado, o su modificación o revocación, conforme al Artículo 509. 2. Los siguientes aspectos serán objeto de cooperación entre las Partes: a) la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como de cualquiera de los acuerdos aduaneros de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte; b) con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de textiles y prendas de vestir provenientes de un país que no sea Parte respecto a la aplicación de prohibiciones o restricciones cuantitativas, la verificación que haga una Parte de la capacidad de producción de bienes de un exportador o un productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en este capítulo, siempre que la autoridad aduanera de la Parte que propone llevar a cabo la verificación, previamente a la misma i) obtenga el consentimiento de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la verificación; y ii) notifique al exp |