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El TLC y la Comisión de Libre Comercio

Al igual que los otros TLC que ha puesto en vigor Costa Rica, el TLC con Estados Unidos prevé en el capítulo diecinueve la creación de una “Comisión de Libre Comercio” integrada por los ministros encargados de comercio de cada uno de los países.

Esta Comisión de Libre Comercio debe: supervisar la ejecución y administración del Tratado; buscar resolver las controversias que puedan surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado (si no se logra, los países pueden recurrir a un panel arbitral); y, modificar tres aspectos del Tratado: los aranceles, en caso de que se acuerde reducir el tiempo acordado para la reducción de los aranceles; las normas de origen, para adaptarlas al impacto del desarrollo tecnológico sobre los procesos productivos; y, los anexos de cobertura de compras del sector público, para ampliarlos a nuevas instituciones. Sus funciones están limitadas a las descritas y sus decisiones se toman por consenso, salvo que exista un acuerdo de las Partes de hacerlo de otra manera.

La Comisión de Libre Comercio no crea Derecho, pero tiene la potestad de modificar algunos aspectos formales del Tratado, que están debidamente descritos y que en el caso de Costa Rica, se implementan mediante la figura de los protocolos de menor rango que contempla nuestra Constitución Política en el artículo 121.4.

La Comisión de Libre Comercio no es un ente supranacional ni de Derecho Comunitario, es un órgano que no tiene personería jurídica ni independencia de las Partes y es una figura que ha sido analizada con anterioridad por la Sala Constitucional, cuando otros TLC que el país ha suscrito han ido a Consulta, sin que ésta haya encontrado ningún problema de constitucionalidad.


 

 

 


 

 
 

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