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VI. Diferencias Comerciales y Consultas

 

1) Solución de diferencias en el marco del Acuerdo General

i) Reclamaciones presentadas contra Costa Rica

1. Costa Rica no ha sido nunca objeto de reclamaciones en el marco de los distintos procedimientos de solución de diferencias del GATT de 1947.

ii) Reclamaciones presentadas por Costa Rica

a) Regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros de la CEE.

2. En febrero de 1993, tras consultas infructuosas y tras haberse recurrido a los buenos oficios del Director General, se estableció un grupo especial a solicitud de Costa Rica, Colombia, Guatemala, Nicaragua y Venezuela, de conformidad con las disposiciones de la Decisión de 1966 sobre el procedimiento previsto en el artículo XXIII, para que examinara las medidas que aplicaban algunos Estados miembros de las Comunidades Europeas a las importaciones de bananos frescos.

3. El Grupo Especial formuló las siguientes conclusiones:

i) las restricciones cuantitativas aplicadas por Francia, Italia, Portugal, España y el Reino Unido eran incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XI (Eliminación general de las restricciones cuantitativas) y no se justificaban en virtud del párrafo 2 c) i) del artículo XI (Restricciones gubernamentales a la comercialización de productos nacionales), del artículo XXIV (Aplicación territorial-Tráfico fronterizo-Uniones aduaneras y zonas de libre comercio) ni de las cláusulas de "legislación vigente" recogidas en los protocolos mediante los cuales esos Estados miembros habían pasado a ser partes contratantes del GATT;

ii) la preferencia arancelaria otorgada a las importaciones de banano originarias de los países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) era incompatible con el artículo primero (Trato n.m.f.) y la justificación jurídica de la preferencia no podía dimanar de la aplicación del artículo XXIV al tipo de acuerdo descrito por la CEE en las actuaciones del Grupo Especial, sino únicamente de una acción (exención) de las PARTES CONTRATANTES en el marco del artículo XXV (Acción colectiva de las partes contratantes).

4. El Grupo Especial recomendó que las restricciones a la importación se pusieran de conformidad con las obligaciones dimanantes para la CE del Acuerdo General. El Grupo Especial recomendó lo mismo con respecto a la preferencia arancelaria en favor de los países ACP, salvo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXV, las PARTES CONTRATANTES dieran autorización para mantener esa preferencia.

5. El informe, sometido al Consejo en junio de 1993 y debatido en reuniones posteriores en 1993 y 1994, todavía no ha sido adoptado.

b) CEE-Régimen de importación del banano

6. En junio de 1993, a petición de Costa Rica, Colombia, Guatemala, Nicaragua y Venezuela, se estableció un grupo especial de conformidad con la Decisión de 1989 sobre mejoras de las normas y procedimientos de solución de diferencias del GATT (IBDD 36S/66), para que examinara el régimen de importación de banano establecido por la UE el 1º de julio de 1993.

7. El Grupo Especial concluyó que: el contingente arancelario no era incompatible con los artículo XI (Eliminación general de las restricciones cuantitativas) y XIII (Aplicación discriminatoria de las restricciones no cuantitativas); la obligación de constituir una garantía y las demás formalidades exigidas en relación con la importación de plátanos no eran incompatibles con el artículo VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación); la UE no había actuado de forma incompatible con la obligación que le imponía el párrafo 1 del artículo XVI de examinar, previa invitación en este sentido, la posibilidad de limitar las subvenciones a los plátanos (de producción interna). El Grupo Especial, sin embargo, concluyó también que: los derechos específicos percibidos por la UE eran incompatibles con el artículo II; los tipos preferenciales aplicados a los países ACP eran incompatibles con el artículo primero y no podían justificarse en virtud de lo dispuesto en el artículo XXIV ni en el apartado h) del artículo XX (Restricciones adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de acuerdos sobre productos básicos); y la asignación de los certificados (licencias) que daban acceso al contingente arancelario era incompatible con el artículo III (Trato nacional) y el artículo primero y no podía justificarse en virtud de lo dispuesto en el artículo XXIV ni en el apartado h) del artículo XX. Por consiguiente, el Grupo Especial recomendó que la UE pusiera los aranceles aplicados a los plátanos y la asignación de certificados (licencias) del contingente en conformidad con las obligaciones que le incumbían en virtud del Acuerdo General.

8. En marzo de 1994 la UE y cuatro países reclamantes, con inclusión de Costa Rica, concluyeron un Acuerdo Marco para el Banano (capítulos IV y V), que debía entrar en vigor el 1º de octubre de 1994, en el que se establecía un trato preferencial para sus exportaciones al mercado de la UE. El informe del Grupo Especial fue sometido al Consejo ese mismo mes (marzo de 1994). En esa ocasión, Costa Rica manifestó su inquietud ante el continuado mantenimiento de las restricciones comunitarias sobre las exportaciones de bananos latinoamericanos, hizo un llamamiento a la Comunidad para que demostrara alguna flexibilidad a fin de resolver el litigio y se reservó el derecho de volver a plantear la cuestión. En mayo de 1994, un grupo de países de América Latina y el Caribe productores de banano reiteró, mediante una declaración conjunta, que este régimen había sido calificado por el Grupo Especial de incompatible con el Acuerdo General y subrayó que el hecho de que algunos países hubieran aceptado una oferta de la UE en la Ronda Uruguay no hacía menos discriminatorio el régimen de importación.

9. Hasta el momento, el informe del Grupo Especial no ha sido adoptado. Costa Rica, Colombia y la UE empezaron a aplicar el Acuerdo Marco el 1º de enero de 1995. En enero de 1995, los Estados Unidos iniciaron una investigación, conforme al artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior, sobre las prácticas de exportación de banano de Colombia y Costa Rica.

iii) Intervenciones en calidad de tercero interesado

10. Costa Rica hizo reserva de su derecho a ser oído por el Grupo Especial establecido en febrero de 1991 para examinar la prohibición impuesta por los Estados Unidos a las importaciones procedentes de México de atún aleta amarilla y sus productos, puesta en vigor a través de la Ley Estadounidense de Protección de los Mamíferos Marinos, y a presentar comunicaciones por escrito a dicho Grupo Especial. Costa Rica, en su calidad de "país intermediario" y exportador de atún a los Estados Unidos resultaba afectado por la medida. El Grupo Especial concluyó que la Ley Estadounidense de Protección de los Mamíferos Marinos y la prohibición eran contrarias al párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo General (Eliminación general de las restricciones cuantitativas) y no se justificaban en virtud del artículo XX (Excepciones generales), y pidió a los Estados Unidos que las pusieran en conformidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo General.

11. El informe del Grupo Especial fue debatido por el Consejo en febrero, marzo y abril de 1992, pero su adopción se pospuso a petición de los Estados Unidos y de México ya que estaban manteniendo consultas bilaterales sobre el tema. La ampliación, el 31 de enero de 1992, del embargo secundario de los Estados Unidos a unos 20 países y la demora de los Estados Unidos y México en la búsqueda de una solución mediante consultas obligaron a la UE y a los Países Bajos (en nombre de las Antillas Neerlandesas) a solicitar, en junio de 1992, el establecimiento de un grupo especial que examinara dicho embargo secundario, que había empezado a afectar a varios de sus Estados miembros.

12. Costa Rica, en calidad de tercero interesado, presentó una comunicación al segundo Grupo Especial, encargado de examinar las restricciones de los Estados Unidos a las importaciones de atún. En aquel momento, Costa Rica, miembro fundador de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), manifestó su inquietud ante la creciente aplicación de medidas comerciales unilaterales para el logro de objetivos ambientales dignos de encomio. Puso en duda su compatibilidad con el artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo General y consideró que no podían justificarse al amparo de lo dispuesto en el artículo XX. El uso de restricciones comerciales para imponer a terceros países el logro de objetivos propios (internos) de protección del medio ambiente, con independencia de su nivel de desarrollo, podía llevar al establecimiento de nuevas políticas proteccionistas y a la creación de obstáculos a un desarrollo sostenible. Costa Rica recordó que, según una publicación estadounidense reciente, ninguna de las poblaciones de delfines relacionadas con la pesca del atún aleta amarilla estaba amenazada; era imposible lograr un nivel sostenido de capturas de atún sin aplicar la técnica (prohibida en los Estados Unidos) de redes cerqueras; y la mortalidad de los delfines había venido disminuyendo notablemente en los últimos años. Costa Rica señaló también que, en su opinión, los Estados Unidos no habían tenido en cuenta en este caso la posibilidad de negociar un acuerdo internacional de cooperación y, por consiguiente, no habían agotado todas las posibilidades de lograr el objetivo que se habían propuesto, es decir, proteger al delfín.

13. El Grupo Especial concluyó que las restricciones impuestas por los Estados Unidos no cumplían las prescripciones de la Nota al artículo III (que obliga a dar trato nacional a las leyes y reglamentos aplicables en el momento o en el lugar de la importación), eran contrarias a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XI (Prohibición de las restricciones cuantitativas) y no quedaban amparadas por las excepciones de los apartados b), d) o g) del artículo XX del Acuerdo General (protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o preservación de los vegetales; observancia de las leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo General; conservación de los recursos naturales agotables). El Grupo Especial recomendó que las partes contratantes pidieran a los Estados Unidos que pusieran las medidas en cuestión en conformidad con las obligaciones dimanantes del GATT.

14. El informe del Grupo Especial no ha sido adoptado todavía aunque fue sometido a debate en las reuniones del Consejo de julio, octubre y noviembre de 1994.

2) Solución de diferencias en el marco del Acuerdo Multifibras

15. En 1989, 1991 y 1993, Costa Rica resolvió mediante consultas bilaterales sus diferencias con los Estados Unidos con respecto al párrafo 5 del artículo 3 del AMF. Las diferencias se referían a los planes de los Estados Unidos de adoptar medidas unilaterales contra las importaciones de prendas de vestir procedentes de Costa Rica.

16. En septiembre de 1993 el Canadá, al amparo del párrafo 6 del artículo 3, impuso una limitación temporal a las importaciones de ropa interior procedentes de Costa Rica, limitación que fue sustituida por un acuerdo provisional.

3) Diferencias ajenas al GATT

17. En el marco del Mercado Común Centroamericano (MCCA) se prevé que se celebren consultas comerciales y se solucionen las diferencias que se planteen entre sus miembros a través de Cumbres Presidenciales así como reuniones de Ministros, Viceministros y funcionarios superiores. Desde la creación del MCCA, los problemas que ha planteado la aplicación de la política de integración económica, con inclusión de los instrumentos de política comercial regional, se han abordado en estos foros.

18. Existen comisiones mixtas que supervisan la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales concluidos con Colombia, la República Dominicana, Panamá y Venezuela. Desde marzo de 1992, los problemas comerciales bilaterales con Chile han sido debatidos y solucionados por un Consejo Conjunto sobre Economía y Comercio. La solución de diferencias sobre cuestiones relacionadas con el acuerdo concluido en 1994 con México está regulada en un capítulo especial del mismo.

19. En el marco del Acuerdo Relativo al Consejo sobre el Comercio y la Inversión, de 29 de noviembre de 1990, concluido con los Estados Unidos, las diferencias bilaterales serán resueltas por un Consejo. Hasta el momento este Consejo se ha reunido cuatro veces y ha abordado, entre otras cosas, problemas relacionados con los obstáculos al comercio de productos agrícolas y las normas de etiquetado.

 

____ Citas y Notas ____

1/ En 1991, estos países generaban el 11 por ciento aproximadamente de la producción mundial de banano. El Brasil, Filipinas y México, segundo, tercero y séptimo productores de banano, que generaban en total cerca del 22 por ciento de la producción mundial, presentaron también comunicaciones al Grupo Especial.

2/ Las disposiciones de esta Decisión (IBDD 14S/20) establecen que el Grupo Especial en cuestión deberá finalizar sus actuaciones y presentar sus conclusiones en un plazo de 60 días.

3/ Las restricciones nacionales aplicadas por algunos Estados miembros a las importaciones de banano procedentes de América Latina se consideraban "residuales" (medidas comerciales que se aplicaban antes de la creación de la CEE o de la adhesión a la CEE del Estado que la aplicaba y se habían mantenido con posterioridad debido a la falta de una política común de importación de banano). Bélgica, Dinamarca, Irlanda, Luxemburgo y los Países Bajos, que importaban principalmente banano latinoamericano, aplicaban un arancel n.m.f. consolidado del 20 por ciento, sin restricciones cuantitativas. Todos los Estados miembros aplicaban unos derechos nulos a los bananos ACP. Alemania establecía un contingente exento de derechos, cuyo nivel se basaba en el consumo interno estimado. Francia, Grecia, Italia, Portugal y el Reino Unido aplicaban diversas restricciones cuantitativas y exigían licencias, mientras que España mantenía una prohibición de facto de las importaciones de banano. Estos regímenes de importación fueron sustituidos el 1º de julio de 1993 por una organización común del mercado en el sector del banano, que incluía un nuevo régimen de importación (Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo).

4/ Boletín Focus del GATT, julio de 1993. La UE y los Estados ACP obtuvieron una exención, concedida por las PARTES CONTRATANTES durante el quincuagésimo período de sesiones (diciembre de 1994), que se extenderá hasta el 29 de febrero del año 2000, fecha de caducidad del Cuarto Convenio de Lomé (C/M/276, C/W/820 Rev.2, L/7539 y Corr.1, y SR.50/1).

5/ Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo. El régimen daba un trato diferente a las importaciones de bananos frescos procedentes de países terceros ajenos a la UE. Las importaciones procedentes de Estados "tradicionales" ACP entrarían en la UE en régimen de franquicia arancelaria hasta una cuantía máxima de 857.700 toneladas. Las importaciones procedentes de proveedores "no tradicionales" ACP (que incluían las cantidades que excedían de los contingentes asignados a los proveedores tradicionales) entrarían en la UE en régimen de franquicia arancelaria y las importaciones procedentes de países terceros no ACP estarían sometidas a un arancel de 100 ecus por tonelada. Las importaciones que excedieran del contingente arancelario estarían sometidas a un arancel de 750 ecus por tonelada (Estados ACP) o de 850 ecus por tonelada (terceros países). Las importaciones procedentes de terceros países estarían supeditadas a la obtención de una licencia de importación y a la constitución de un depósito de garantía. Las licencias para plátanos de países terceros y/o no tradicionales ACP se asignarían a tres grandes categorías de operadores establecidos en la UE. Además, la UE mantendría un arancel consolidado del 20 por ciento ad valorem.

6/ Boletín Focus del GATT, junio de 1994.

7/ Los otros tres participantes en el acuerdo eran Colombia, Nicaragua y Venezuela. Tras una oferta de solución de la UE, presentada a principios de 1994, Colombia y Venezuela se retiraron del procedimiento de solución de diferencias (DS38/10, DS38/11, DS38/12).

8/ C/M/271.

9/ Estos países eran Guatemala, Honduras y México, partes contratantes del GATT de 1947, y Ecuador y Panamá, observadores.

10/ Boletín Focus del GATT, junio de 1994.

11/ Los Estados Unidos, cuyas empresas comercializadoras de banano (Chiquita Brands International Inc., Hawaii

Banana Industry Association) alegaban que podían verse afectadas negativamente por el acuerdo marco, manifestaron su inquietud ante su aplicación ya que, según sostenían, permitía a los países productores signatarios imponer contingentes y licencias de importación discriminatorios a las empresas estadounidenses. En octubre de 1994, los Estados Unidos iniciaron un procedimiento de conformidad con el artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 contra el régimen de importación de banano de la UE; en enero de 1995 se formuló una decisión preliminar en la que se decía que el régimen afectaba negativamente a los intereses económicos de los Estados Unidos.

12/ Costa Rica exporta el 65 por ciento de sus capturas de atún a los Estados Unidos. De acuerdo con la Ley de Protección de los Mamíferos Marinos, se entendía inicialmente por "países intermediarios" aquellos que compran atún capturado en el Océano Pacífico Tropical Oriental a países que no cumplen las normas de protección del delfín establecidas por los Estados Unidos. Posteriormente, la definición de "país intermediario" fue ampliada en octubre de 1992 para incluir a cualquier nación que exporte atún de aleta amarilla o productos de atún de aleta amarilla a los Estados Unidos y que importe atún de aleta amarilla o productos de atún de aleta amarilla que estén sujetos a una prohibición directa de importación en los Estados Unidos.

13/ Para mayor información sobre este caso de solución de diferencias puede consultarse el documento DS21/R, de 3 de septiembre de 1991, y GATT (1993b).

14/ DS21/R, C/M/254, C/M/255, C/M/256 y GATT (1993a).

15/ United States National Research Council, "Dolphins and Tuna Fishing".

16/ Boletín Focus del GATT, agosto-septiembre de 1994.

17/ El párrafo 5 del artículo 3 del AMF establece, entre otras cosas, la posibilidad de introducir restricciones a la importación si no se llega a un acuerdo con el país exportador, bajo la forma de limitación de las exportaciones o cualquier otra posible solución, en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que el país importador presentó la solicitud.

18/ Se trataba de exportaciones de: pantalones, largos y cortos (para hombre, mujer, niña o niño); faldas; trajes de lana para hombre y niño; guantes, mitones y manoplas de algodón; y pantalones de lana para hombre y niño (COM.TEX/SB/1455, COM.TEX/SB/1467, COM.TEX/SB/1487, COM.TEX/SB/1677, COM.TEX/SB/1872).

19/ COM.TEX/SB/1893, COM.TEX/SB/1894, COM.TEX/SB/1900.

 

 


 

 
 

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