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Regulaciones al Contrato de Exportación Ley del Impuesto sobre la
Renta.
CAPITULO XXVII Incentivos para diversas actividades para la exportación (La numeración de este capítulo se modificó, mediante Ley No. 7551 del 22 de setiembre de 1995). Artículo 65° - Incentivos para las exportaciones. Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período máximo de 12 años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta No. 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados 1/. Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y "terceros mercados" los que determine el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior. __________________ 1/ Así modificado según Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta N°66 del 3 de abril de 1992, derogó la exoneración de renta de las siguiente manera: Excepciones.- Se exceptúan de la derogatoria del artículo precedente, las excenciones tributarias establecidas en la siguiente Ley y aquellas que... n) Se establece en el Capítulo XXVII de la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas (Contrato de Exportación). Las personas físicas y jurídicas que hayan suscrito contratos de exportación con el Estado al amparo de esa ley, continuarán regiéndose por lo que se ha convenido. En los contratos de exportación que se suscriban el futuro, no podrá otorgarse exoneración del pago del impuesto sobre la renta. Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones, recibirá los beneficios que conceda esta ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada. Así modificado según Artículo 1° de la Ley No. 7257 del 17 de setiembre de 1991, publicado en la Gaceta No. 190 del 7 de octubre de 1991.
Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente: 1 . Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa Rica. 2. Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones. 3. Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cometerá el delito de defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas. También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado. Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente exportada. Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo. Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, en representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta Ley. Artículo 66° - Los contratos de exportación y de producción para la exportación. Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como: a) Tarifas portuarias especiales, b) Simplificación de procedimientos y tramites, c) Créditos bancarios con tasas de interés y plazos de pago preferenciales, ch) Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 65 de esta ley, d) Las depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley. e) Certificados de abono tributario, los cuales podrán otorgarse hasta un veintincio por ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre el principio de que el porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino de la exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones. Así modificado según Ley No. 7257 del 17 de setiembre de 1991, publicado en la Gaceta No. 190 del 7 de octubre de 1991. f) Asistencia técnica y capacitación de personal para las empresas. g) (Mediante resolución de la sala constitucional No, 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995, se declaró inconstitucional este inciso.) (vehículos). Artículo 66-B (Mediante resolución de la sala constitucional No, 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995, se declaró inconstitucional este inciso.) Artículo 66-C Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente negociables y no devengarán intereses. Estos certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del Estado. La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, acompañada de los documentos que al efecto determine el Reglamento de esa Ley, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los certificados. Para los efectos del pago de impuestos, estos certificados podrán utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su emisión. Para los efectos de esta ley, se tendrá como fecha de emisión la del reintegro de divisas. Los certificados de abono tributario prescribirán veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración. Así adicionado según Ley No. 7257 del 17 de setiembre de 1991, publicado en la Gaceta No. 190 del 7 de octubre de 1991. Artículo 66-CH Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un Contrato de Exportación o de producción para la Exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior deberán rendir, a favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley. Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta ley, su reglamento y aquellas que se establezcan o deriven en cada contrato específico. Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (no. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus Reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley. La no presentación del Informe Anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, para aplicar las sanciones del caso. Así adicionado según Ley No. 7257 del 17 de setiembre de 1991, publicado en la Gaceta No. 190 del 7 de octubre de 1991. Artículo 66-D a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:
b)La presentación tardía del Informe Anual de Actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior la que no podrá ser superior a veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquel en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo. Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, ésta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del Contrato. El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones y deberá ser debidamente presupuestado. Así adicionado según Ley No. 7257 del 17 de setiembre de 1991, publicado en la Gaceta No. 190 del 7 de octubre de 1991. Articulo 66-E El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del Organo Director. Con base en la recomendación del Organo Director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que se realizó la comparecencia. La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso. Así adicionado según Artículo 1° de la Ley No. 7257 del 17 de setiembre de 1991, publicado en la Gaceta No. 190 del 7 de octubre de 1996. Artículo 67°- Derogado por Ley 7638 del 30 de octubre de 1996. Artículo68°- Funciones del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior. Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior: a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación. b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, establecer los beneficios plazos y condiciones que, en cada caso, otorgará a los Contratos de Exportación. El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un control posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados. Así adicionado según Artículo 1° de la Ley No. 7257 del 17 de setiembre de 1991, publicado en la Gaceta No. 190 del 7 de octubre de 1991. c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los Certificados de Abono Tributario y de incremento de las exportaciones. ch) Aprobar el otorgamiento del Régimen de Admisión Temporal. Así adicionado según Ley No. 7257 del 17 de setiembre de 1991, publicado en la Gaceta No. 190 del 7 de octubre de 1991. d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá a dicho beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente decisión. Así adicionado según Ley No.7257 del 17 de setiembre de 1991, publicado en la Gaceta No, 190 del 7 de octubre de 1991. Artículo 69°- El Régimen de Admisión Temporal Se establece un Régimen de Admisión Temporal mediante el cual se permitirá recibir dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje, incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines. También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, por un plazo de hasta doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos, de instrucción o de exposición en ferias. Asimismo, quedan comprendidos dentro de este Régimen, los equipos y repuestos necesarios para realizar los procesos citados, así como las mercancías que desaparezcan total o parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una mayor comodidad- laboral a los empleados de las plantas. Estos últimos de acuerdo con- lo que al respecto se señale en una reglamentación especial. El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los procesos productivo señalados. Las instalaciones o plantas físicas, edificios y predios de las empresas que operen dentro de este régimen, constituyen instalaciones de interés público y estarán sujetas a un control permanente y a la supervisión del servicio aduanero nacional. Los beneficiarios de este Régimen estarán sujetos al impuesto sobre la renta por las utilidades que les genere esta actividad. Así modificado según Artículo 24 de la Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992 y según artículo 255 de la Ley General de Aduanas N° 7557 del 20 de octubre de 1995, publicado en La Gaceta N° 212 del 8 de noviembre de 1995.
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